REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.275.791, de este domicilio, asistida por el abogado Edgar Gregorio Manucci Franco, inscrito en el Inpreabogado con el número 74.596, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO, C.A.
Esta demanda fue recibida directamente en fecha veinte (20) de Julio de Dos Mil Once (2.011) y se admitió en fecha Dieciseis (16) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011), conforme lo establece el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación del demandado de autos en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: RAMÓN IGNACIO MORA y YOLIMAR DELVALLE MARTINEZ DE MORA; a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y librar boletas de citación una vez que la parte provee al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha 13 de Enero de 2.011, se dicto auto acordando librar boleta de citación a la parte demandada, por cuanto fueron consignadas ante el Tribunal las copias para las respectivas compulsas. En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Citación.
En fecha 18 de Enero de 2.011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta de citación de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ DE MORA; que la mencionada ciudadana se negó a firmar la boleta manifestando que tenía que hablar con su abogado.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer numeral, que:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de citación del demandado."
En el presente caso el proceso se encontraba paralizado desde el día Dieciseis (16) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011), sin que las partes lo hayan impulsado. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, contra la Sociedad Mercantil INSTITUO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos: RAMON IGNACIO MORA y YOLIMAR DEL VALLE MARTINEZ DE MORA; ambas partes ya identificadas.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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