Exp. Nº 1.497/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédula de identidad número V- 11.262.581 y V-12.534.061 respectivamente, el primero residenciado en la urbanización San José, calle 4, casa número 4-8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la calle 13 con avenida 14, casa número 14-4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 68.498 y de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribaren del Estado Lara, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil, anexa y marcada con la letra “A”, signada con el número cuatrocientos sesenta y nueve (469), del libro de Registro Civil del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de matrimonios llevado por el referido Registro Civil.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) y admitida en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), librándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio nueve (9) del expediente, cursa escrito, suscrito y presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de emitir opinión favorable relativa a la solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribaren del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), además señalan haber procreado una hija de nombre: YOHAMBERLYS ELIZABETH PERDOMO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.883.225, no haber adquirido bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección: calle 7, entre tercera y cuarta avenidas, casa número 21-7, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Por otro lado creyeron importante señalar, que el día 19 de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) decidieron separarse, que tal situación se mantiene hasta la presente fecha de manera definitiva sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos, y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada de la convivencia conyugal, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), cursante al expediente y marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos ALFREDO PERDOMO CORDOVA y XIOMARA DEL CARMEN ESCALONA, antes identificados, tienen más de veintiún (21) años de casados y más de quince (15) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO PERDOMO CORDOVA y XIOMARA DEL CARMEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédula de identidad número V- 11.262.581 y V-12.534.061 respectivamente, el primero residenciado en la urbanización San José, calle 4, casa número 4-8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la calle 13 con avenida 14, casa número 14-4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALFREDO PERDOMO CORDOVA y XIOMARA DEL CARMEN ESCALONA, antes identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribaren del Estado Lara, según acta número cuatrocientos sesenta y nueve (469), cursante al expediente y marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribaren del Estado Lara, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

En la misma fecha de hoy, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA