Exp. Nº 1.485/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos CELIT MAIROBY GUEDEZ ESPINOZA y WILFREDO JOSÉ MONASTERIO CUICAS, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédula de identidad número V- 15.483.554 y V-15.388.573 respectivamente, la primera residenciada en la calle 11, entre avenidas 15 y 16, casa número 15-10, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la urbanización Luís Herrera Camping, calle 10, sector 2, casa número 26, La Morita, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 118.034 y de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil, cursante al folio tres (03) del presente expediente, signada con el número treinta y tres (33), del libro de Matrimonios del año dos mil cuatro (2004), llevado por el Registro antes indicado.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha uno (1) de noviembre de dos mil diez (2010) y admitida en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha uno (1) de diciembre de dos mil diez (2010), se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio diez (10) del expediente, cursa escrito, suscrito y presentado por la abogada MARÍA JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de emitir opinión favorable relativa a la solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), además señalan haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección, calle 11, entre avenidas 15 y 16, casa número 15-10, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes susceptibles de liquidación. Igualmente, creyeron importante indicar que el día 28 de julio del año dos mil cinco (2005) decidieron separarse de hecho, que tal situación se mantiene así hasta la presente fecha, de manera definitiva sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos, y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada de la convivencia conyugal, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), cursante al folio tres (3) del expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos CELIT MAIROBY GUEDEZ ESPINOZA y WILFREDO JOSÉ MONASTERIO CUICAS, antes identificados, tienen más de seis (6) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encontrándose llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos CELIT MAIROBY GUEDEZ ESPINOZA y WILFREDO JOSÉ MONASTERIO CUICAS, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédula de identidad número V- 15.483.554 y V-15.388.573 respectivamente, la primera residenciada en la calle 11, entre avenidas 15 y 16, casa número 15-10, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la urbanización Luís Herrera Camping, calle 10, sector 2, casa número 26, La Morita, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta número treinta y tres (33), cursante al folio tres (3) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA