Exp. Nº 1.508-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DURAND ESPINOZA y SILVIA OLINA REQUENA LEON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-4.545.206 y V-8.199.974, respectivamente, domiciliados, el primero en el Sector la Conquista, calle 02, casa número 07, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda en el Sector Nuevo Marín, cruce con Amadeo Saturno, calle número 05, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada TANYA MACARUK MEJÍA, inscrita en el Inpreabogado con el número 78.965.
La demanda fue recibida mediante distribución, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), admitida en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su notificación, y ostentara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud efectuada y se libraron los recaudos de notificación.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en la misma fecha la Fiscal Séptimo presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DURAND ESPINOZA y SILVIA OLINA REQUENA LEON, antes identificados, la cual consta al folio ocho (08) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, el número 277 y que consta al folio dos (02) de la presente solicitud, que fijaron su domicilio en Nuevo Marín, cruce con Amadeo Saturno, calle número 05, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero desde hace aproximadamente once (11) años sufrió un deterioro, haciendo imposible la vida en común, razón por la cual en el mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999) de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido así hasta la presenta fecha, sin que haya existido reconciliación, alegan también que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que tengan que liquidar, por lo que acudieron a este Tribunal para solicitar que se declare el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos, RAFAEL ENRIQUE DURAND ESPINOZA y SILVIA OLINA REQUENA LEON, antes identificados y que consta al folio dos (02) del expediente, lo que demuestra que tienen más de quince (15) años de casados y más de once (11) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se constata al folio ocho (08) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DURAND ESPINOZA y SILVIA OLINA REQUENA LEON ambos anteriormente identificados, contraído en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, número 277 y que corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA






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