Exp. Nº 1.518/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos MONTES BRACHO YEGNY FRANCISCA y JESÚS ALFREDO CORONA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédula de identidad número V- 7.906.451 y V-10.367.856 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.262, con domicilio procesal en la avenida 6, entre calles 13 y 14, Centro Comercial Don Dario, oficina 10, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil, anexa y marcada con la letra “A”, signada con el número noventa y uno (91), del libro de Registro Civil del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), de matrimonios llevado por el referido Registro Civil.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) y admitida en fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), librándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio diez (10) del expediente, cursa escrito, suscrito y presentado por la abogada MARÍA JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (Encarga) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de emitir opinión favorable relativa a la solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y que la misma se encuentra archivada en el Registro Principal del Estado Yaracuy, además señalan haber procreado dos (2) hijos que llevan por nombre: CORONA MONTES REIVIC JEYANA y CORONA MONTES REIVEL NAIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-16.951.125 y V-18.054.499 respectivamente, tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, no haber adquirido bienes que formen parte de la comunidad conyugal, igualmente indican haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida Ravel entre calles 6 y 7, casa número 236, Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Por otro lado creyeron importante señalar, que el día 15 de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) decidieron separarse, que tal situación se mantiene hasta la presente fecha de manera definitiva sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos, y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada de la convivencia conyugal, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), cursante al expediente y marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos MONTES BRACHO YEGNY FRANCISCA y JESÚS ALFREDO CORONA OROZCO, antes identificados, tienen más de veinticinco (25) años de casados y más de once (11) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos MONTES BRACHO YEGNY FRANCISCA y JESÚS ALFREDO CORONA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédula de identidad número V- 7.906.451 y V-10.367.856 respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta signada con el número noventa y uno (91), cursante al folio dos (2) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA