Exp. Nº 1.494-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos GLADYS MARITZA CASTRO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.097.250, de este domicilio y OSWALDO RAFAEL MUJICA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.826.165, de este domicilio, asistidos por el abogado LUCIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.128.
Mediante distribución, la solicitud fue recibida en este Juzgado, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) y admitida en fecha diez (10) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), según consta al folio once (11) del expediente.
En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), la Fiscal Auxiliar Séptimo, presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos GLADYS MARITZA CASTRO VERA y OSWALDO RAFAEL MUJICA GOMEZ, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), como se aprecia en copia certificada del acta de matrimonio que anexan al escrito, marcada con la letra “A”, que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres MYLA WALDIMAR y LUIS OSWALDO, ambos mayores de edad, tal como lo demuestran en partidas de nacimientos identificadas con las letras “B” y “C” las cuales corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente respectivamente, indicaron que no adquirieron bienes que tengan que liquidar, que fijaron su domicilio conyugal, en la calle trece (13) entre avenidas once (11) y doce (12), número 93, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Pero es el caso que desde finales del año mil novecientos setenta y ocho (1978), aproximadamente, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que acudieron ante esta autoridad con el fin de solicitar el Divorcio, conforme lo establece el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, por cuanto han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, existiendo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos, GLADYS MARITZA CASTRO VERA y OSWALDO RAFAEL MUJICA GOMEZ, antes identificados y que consta al folio dos (02) del expediente, lo que demuestra que tienen más de cuarenta y dos (42) años de casados y más de treinta y dos (32) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio catorce (14) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos GLADYS MARITZA CASTRO VERA y OSWALDO RAFAEL MUJICA GOMEZ ambos anteriormente identificados, contraído en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrense los oficios respectivos al Registro anteriormente identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
mcsm
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