Nº 793-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2011
Años: 200° y 151°
Observa este Tribunal, que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez, fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano ALI IGNACIO DE HOY MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número V-19.615.481, domiciliado en el Sector 1, vereda 3, casa número 3 de la Urbanización El Centro Nuevo de Yumare, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.012.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante expone haber construido unas bienhechurias con sus solas y únicas expensas, constituida por una casa que adquirió en el año dos mil uno (2001), sobre terrenos propiedad de la Municipalidad, que se encuentran ubicados en el Sector 1, vereda 3, casa número 3, de la Urbanización El Centro Nuevo de Yumare, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y por cuanto no posee documento de propiedad sobre las referidas bienhechurías solicita al Tribunal TITULO SUPLETORIO, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal)
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado y Cursivas nuestras).
Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, se puede constatar que la ubicación de las bienhechurías y el domicilio del solicitante, corresponde al Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, Municipio éste que se encuentra fuera del ámbito territorial para que conozca este Juzgado, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva cumpliendo con el debido proceso, es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ALI IGNACIO DE HOY MUÑOZ, asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, todos plenamente identificados en autos, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo a la ubicación de las bienhechurías y al domicilio del solicitante, es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. Años: 200° y 151°.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Acc,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en dos (2) folios útiles, es traslado fiel y exactos de sus originales que las contiene y que cursan en el Expediente número 793/11, de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
La Secretaria Acc,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
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