REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 1018-2010.-
Esta conociendo este Tribunal del Procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por demanda presentada y suscrita el día 29-11-2010, por el ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.863.015 y domiciliado en carrera 8 con calle 29, casa N° 20 El Cuji del Estado Lara , asistido y posteriormente representado según poder apud-acta anexo a los autos, por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.758 y domiciliado en 8va. avenida entre calles 14 y 15 N° 14-20 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, domicilio procesal; en contra de los ciudadanos NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ y BERICA MARIA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 22.192.098 y 12.937.581 respectivamente y domiciliados en la calle 5 con carrera 6 N° 5 de la Urbanización Sabana de Parra hoy Pura Flores de Loreto, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el primero sin asistencia ni representación judicial acreditada en la presente causa y la segunda asistida por los abogados en ejercicio JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ y SANTIAGO GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 67-287 y 151.281 en su orden.
En su escrito de demanda, alega el demandante, que mediante contrato a tiempo determinado que anexa marcado “A” y que por el transcurso del tiempo se convirtió en contrato de tiempo indeterminado, arrendó una casa de su propiedad, ubicada en la calle 5 con carrera 6 N° 5 de la Urbanización Sabana de Parra hoy Urbanización Pura Flores de Loreto, Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, al ciudadano NELSON OCHOA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.192.098 y de este domicilio; originalmente con un canon de arrendamiento de Bs. 50,00 de la denominación monetaria anterior y un último canon de arrendamiento de Bs. 150,00 mensuales de la denominación monetaria actual.
Que por necesidad de ocupar con su familia la casa arrendada, le solicitó su entrega al arrendatario y éste con vacilaciones le informaba que desocuparía pero que le diera más tiempo para ello, ya que no tenía donde llevar a su cónyuge, y al paso del tiempo se vio en la necesidad de solicitar asesoría del Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, recomendándosele que denunciara o planteara el caso ante la Comandancia de Policía de dicho Municipio y que el día de la reunión acudiría como funcionario de buena fe y asesorar a ambas partes, respecto a los Derechos Humanos, la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, etc.; que procedió a plantear su solicitud de entrega del inmueble ante la Comandancia de POLIPAEZ y en reunión fijada el día 24 de Agosto del 2009, acudió su persona FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO DÍAZ, como propietario y arrendador, NELSON ROLANDO OCHOA, como arrendatario, la sra. BERICA MARÍA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 12.937.581, presunta ex-cónyuge del arrendatario y de su mismo domicilio, y en presencia del Asesor Jurídico de POLIPAEZ, ciudadana FRANCIA PINEDA, de la Consejera de Protección ciudadana MARILIN RIJAS (sic) y la distinguido GREGORIA RODRÍGUEZ, luego de haberse planteado y conversar sobre el asunto referente a la entrega del inmueble y asesorado ambos por los funcionarios presentes, llegaron al acuerdo conciliatorio siguiente: “El ciudadano: NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, admitió la mejor disposición de su parte para desalojar el inmueble y al efecto habló y convenció a su ex – cónyuge para que acordara irse en un tiempo prudencial, al efecto se obligó y comprometió a seguir pagando el canon de arrendamiento mensual de Bs. 150,00 hasta el tiempo acordado previamente de Un (1) año y Tres (3) meses contados a partir de la firma del acuerdo (24-08-2009), también se comprometió a suministrarle a su ex – cónyuge la cantidad de Bs. 1.200,00 en caso de que esta necesitara para dar un depósito en el alquiler de otra vivienda; y la Ciudadana: BERICA MARIA SANDOVAL se comprometió en ese mismo lapso de tiempo (no mayor de un (1) año Tres (3) meses), a desocupar la vivienda y entregarla completamente desocupada de personas y muebles, es decir antes del 24-11-2010”, como consta en Acta firmada que acompaña marcada con la letra “B”.
Que llegado la fecha fijada 24-11-2010 como fecha tope del cumplimiento de la obligación a que se comprometieron los ciudadanos NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ y BERICA MARIA SANDOVAL, no se le ha entregado la casa ni se le ha cancelado la totalidad de los canones de arrendamiento que debía pagarse en ese periodo de tiempo pactado, ya que sólo le ha cancelado 6 meses que ha razón de Bs. 150,00 mensual suman Bs. 900,00, estando obligado a cancelarse según el acuerdo 15 meses entre el 21-08-2009 al 24-11-2010, adeudando hasta el momento la cantidad de Bs. 1.350,00.
Por lo que demanda a los ciudadanos NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ y BERICA MARIA SANDOVAL, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cumplimiento o ejecución de la obligación o contrato contentivo en el acuerdo conciliatorio transaccional, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a: Primero: Que el 24 de Noviembre del año 2010, venció el lapso convenido en el acuerdo conciliatorio transaccional. Segundo: En cumplir cabalmente con la obligación por haber finalizado el tiempo establecido para la entrega del inmueble, y en consecuencia, se le haga entrega inmediata del inmueble que ocupan sin dilación, ni oposición alguna; totalmente desocupado de personas y muebles; solvente de los servicios que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza tal como lo recibió el arrendatario. Tercero: En cancelar la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00), que corresponden al saldo deudor de los canones de arrendamientos. Cuarto: En el Pago de las Costas. Solicita Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de entrega en el Acuerdo Transaccional. Estima la acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) o lo que es lo mismo 769,23 Unidades Tributarias.
En fecha 02-12-2010, se admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de los demandados y en cuanto a la medida de Secuestro solicitada, el Tribunal la negó por no encontrarse llenos los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 6, corre inserto poder apud acta otorgado en fecha 07-12-2010 por el ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, al abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.758.
A los folios 7 y 8 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 08-12-2010, consignando recibo de citación del ciudadano NELSON ROLANDO OCHOA.
A los folios 9 y 10 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 10-12-2010, consignando recibo de citación de la ciudadana BERICA MARIA SANDOVAL.
En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 14-12-2010, inserto al folio 11, la codemandada la ciudadana BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN, admite que su ex – cónyuge suscribió un contrato a tiempo determinado que con el transcurrir del tiempo se ha convertido en determinado y que para la actualidad han transcurrido 11 años y 9 meses habitando en dicho inmueble, el cual ha venido ocupando como arrendataria sola con sus hijos desde hace aproximadamente 2 años y medio, desde que se disolvió el vinculo conyugal con el ciudadano NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ.
Desconoce, rechaza y contradice el documento que se hace valer como transacción, desconociendo su contenido debido a que lo firmó bajo coacción y presionada por los funcionarios firmantes, a los cuales señala de no tener ninguna facultad para obligarle a firmar y menos presionarla a firmar el mencionado documento, alegando que ninguno de ellos formaba parte de la relación jurídica, además de atribuirse facultades no inherentes a su cargo y funciones públicas que le son atribuidas. Por otra parte, también desconoce el mencionado documento por ser violatorio del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; evidenciándose que el denominado acuerdo conciliatorio pretende hacerse valer por encima de la Ley obviando los Principios de Prelación de las Normas Jurídicas, por lo que como ciudadana desconoce todo lo que menoscabe sus derechos que es lo que se pretende con el mencionado acuerdo conciliatorio.
Solicita el desconocimiento del mencionado documento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Niega, rechaza y contradice que existe una deuda correspondiente a los canones de arrendamiento y señala que se encuentra realizando consignación arrendaticia ante el Tribunal del Municipio Urachiche, expediente N° 1237-2010, debido a que el demandante se ha negado a recibir el pago de los canones de arrendamiento.
En relación al codemandado ciudadano NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, el mismo no compareció ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, en la fecha en que lo hizo la codemandada BERICA MARIA SANDOVAL.
Al folio 13 corre inserta diligencia de la parte actora de fecha 16-12-2010, haciendo señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el reconocimiento o desconocimiento de instrumentos privados.
Al folio 14 consta auto de Tribunal fijando fecha y hora para que las partes se reúnan en la búsqueda de una conciliación.
Al folio 17 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la codemandada BERICA MARIA SANDOVAL.
Al folio 22 corre inserta diligencia de la parte actora de fecha 17-12-2010, impugnando planilla promovida por la codemandada BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN y solicitando la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por dicha ciudadana.
Al folio 23 corre inserto escrito de prueba de la parte demandante.
Al folio 24 consta auto del Tribunal admitiendo las pruebas de las partes.
Al folio 26 corre inserta constancia que no fue posible celebrar la reunión conciliatoria, por no haber asistido el codemandado NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ ni el demandante ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, por sí ni por medio de apoderado judicial.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACCIONANTE
Al presentar la demanda, acompañó marcado con la letra “A” contrato privado de arrendamiento. El cual es desechado por este Tribunal, por tratarse de una reproducción fotostática de un documento privado.
Acompaña marcada con la letra “B”, Acta de fecha 24 de Agosto del 2009, contentivo de acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN y los funcionarios GREGORIA RODRÍGUEZ (PMP Distinguido), FRANCIA PINEDA (Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal) y MARILIN ROJAS (Consejera de Protección). Dicha Acta es impugnada por la codemandada BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN, en su contestación, desconociendo su contenido más no su firma; esta situación ha sido conocida por el Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades, en que se ha reiterado el siguiente criterio:
“…el desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, reiterado en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09-12-1992, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio de Enrique Augusto Miquilarena Domínguez contra Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana, expediente N° 90-351, queda establecido que el reconocimiento de la firma entraña el del contenido del documento, lo cual es compartido por este juzgador y en consecuencia, se tiene por reconocida el Acta de fecha 24 de Agosto del 2009, inserta al folio 4 y suscrita por la parte demandante y demandada, valorándose de conformidad con los artículos 1363 y 1.364 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio según escrito de fecha 17-12-2010 que riela al folio 23, promovió las pruebas siguientes:
1) Reprodujo y convalidó el mérito favorable de los autos. El cual no requiere valoración.
2) Ratifica y convalida los documentos acompañados en el libelo de demanda marcados con la letra “A” y “B”. Los cuales ya fueron valorados por este Tribunal en esta sentencia.
3) El Principio de Confesión Ficta en que incurrió el codemandado NÉSTOR ROLANDO DÍAZ, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal. Lo que será analizado más adelante en esta sentencia.
DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio según escrito de fecha 16-12-2010 que riela al folio 17, promovió las siguientes:
1) Marcado con la letra “A”, recibo de pago de fecha 12-11-2010, por el Banco Mercantil en la cuenta N° 0011392878 del ciudadano FREDDY BANDES, por un monto de Bs. SEISCIENTOS (Bs. 600,00). El cual por carecer de su firma, no ser oponible al ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO y es desechado por este Tribunal; no obstante, se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por su gravedad, concordancia y convergencia que tiene entre sí y en relación a la obligación asumida por la codemandada BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN, en el Acta de fecha 24 de Agosto del 2009, de pagar el canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble.
2) Marcado con la letra “B” copia fotostática de planillas de pago realizadas a la cuenta del ciudadano FREDDY BANDES, ante la Entidad Banco Mercantil C.A. N° 000000611602217, N° 000000636773475, N° 050111901100083, N° 049430911100057. Dichas planillas al carecer de firma por su condición de reproducción fotostática de documento privado, son desechadas por este Tribunal.
3) Marcado con la letra “C”, recibo de ingresos emanado del Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Consignación de Canon de Arrendamiento correspondientes al mes de Noviembre, el cual reposa en el Expediente 1237-2010. El cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Que el Tribunal requiera del Banco Mercantil C.A. informes de las planillas de depósito, cuenta N° 0011392878 a nombre del ciudadano FREDDY BANDES. Dichos informes fueron solicitados por este Tribunal, por medio de oficio N° 3330-564 de fecha 20-12-2010, según copia anexa al folio 25, cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual no puede ser valorada la prueba de informes en referencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 de Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ”
Tres son los extremos que prevé esta norma para efectos que se verifique la confesión ficta:
1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo establecido, lo cual queda evidenciado con la incomparecencia de la parte codemandada ciudadano NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, por si o por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda.
2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. De acuerdo con el petitum de la demanda, la parte demandante demanda al ciudadano NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a este Tribunal a: Primero: Que venció el lapso convenido en el acuerdo conciliatorio transaccional. Segundo: Cumplir cabalmente con la obligación por haber finalizado el tiempo establecido para la entrega del inmueble. Tercero: Cancelar saldo deudor de los canones de arrendamientos. Cuarto: Pago de las Costas.
Peticiones estas que en criterio del Tribunal no resultan contrarias a derecho, por estar regulada y amparada por la Legislación Venezolana.
3) Que la demandada nada probara que el favorezca. En este supuesto, cabe destacar, que el codemandado NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, no a comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ninguna de las etapas de este proceso, no habiendo promovido ni evacuado prueba alguna que le favoreciere; por consiguiente, este juzgador estima que ha operado la confesión ficta del codemandado NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ y así se establece.
En relación a la acción dirigida contra la ciudadana BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN, este juzgador observa, que entre los alegatos y argumentos en que fundamenta el desconocimiento del contenido del Acta de fecha 24 de Agosto del 2009, señala: 1) Que lo firmó bajo coacción y presionada por los funcionarios firmantes. En opinión del que juzga, la presunta coacción y presión, no se evidencia del contenido del documento ni aparece demostrada en los autos con las pruebas promovidas y evacuadas por dicha codemandada, presumiéndose la buena fe, no es fácil concebir que en un acto público tres funcionarios de diferentes instituciones concierten para coaccionar y presionar a un particular, por lo que debe probarse; 2) De atribuirse dichos funcionarios facultades no inherentes a su cargo y funciones públicas que le son atribuidas. En este sentido, estima el juzgador que tanto los funcionarios del Cuerpo Policial como del Consejo de Protección, tienen facultades conciliatorias en aquellos conflictos que le son planteados por particulares, en el caso específico de la consejera de protección, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el literal “A” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Recordemos que la conciliación es un método alternativo de resolución de conflictos, como una manera de proporcionar respuestas rápidas y accesibles a los conflictos sociales que se presenta en el día a día entre ciudadanos que conviven en un Estado democrático, puesto que, la existencia de instituciones capaces de regular y facilitar la resolución de conflictos debe ser un punto fundamental existente y normal dentro de toda sociedad; y 3) Por ser violatorio del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho artículo establece “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos”; ahora bien, en el Acta impugnada se indica de manera expresa en el particular cuarto, que “Todas las partes aceptan que tuvieron el asesoramiento en cuanto a los derecho humanos que les asisten en especial en cuanto: Prorroga Legal, Derechos de la Familia, Derechos a ir a una instancia Judicial, y en especial el derecho que les asiste a los niños niñas y adolescentes, dado que ambas partes manifestaron tener niños a alejaron que sus hijos tiene derecho a una vivienda digna”. En el supuesto de la prórroga legal y tomando en consideración que para la fecha del acta, la relación arrendaticia era de 10 años y 4 meses, de conformidad con el artículo 38 ejusdem, en su literal “D” se prevé una prórroga, por un lapso máximo de 3 años; en cuyo caso, la fijación de 1 año y 3 meses de prórroga, en opinión del que juzga, no podría considerarse una infracción a dicha norma, por tratarse de un “lapso máximo”, que puede ser inferior o igual más no superior, de acuerdo con la Ley.
Al no prosperar el desconocimiento, el Acta en referencia, adquiere los efectos del artículo 1.363 del Código Civil, que establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. De tal manera, que las partes que la suscribieron, quedan obligadas al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumieron en dicha Acta, quedando igualmente demostrada la relación arrendataria existente entre los ciudadanos FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO arrendador y NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ arrendatario y su ex pareja ciudadana BERICA MARIA SANDOVAL, sobre una casa ubicada en la Urbanización Sabana de Parra hoy Urbanización Pura Flores de Loreto, en la calle 5 con carrera 6 N° 5, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; y así se establece.
Respecto a la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento, invocada por la codemandada ciudadana BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN, ante un saldo deudor demandado de Bs. 1.350,00, el que juzga observa, que en fecha 12-11-10, antes del vencimiento del lapso previsto en el Acta de fecha 24-08-10, la ciudadana BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN, depositó en cuenta del Banco Mercantil a favor del ciudadano BANDE CASTRO FREDDY ROBERTO, la cantidad de Bs. 600,00, que como indicio se sustraen al monto de la deuda, lo que deja un saldo de Bs. 750,00; las restantes planillas de depósito consignadas en fotostato, por carecer de efecto jurídico, no influyen en el saldo deudor; y en cuanto al recibo de ingreso de este Juzgado por la cantidad de Bs. 150,00 consignada por la codemandada; el que juzga deja constancia que efectivamente cursa ante este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy expediente N° 1237-2010 de Consignación de Canon de Arrendamiento a solicitud de la ciudadana SANDOVAL, BERICA MARÍA, a favor del ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, en el que se han realizado las diligencias pertinentes sin notificación del beneficiario; no obstante, el que juzga aprecia que dicha consignación no ha sido legítimamente efectuada, en virtud que para la fecha de la misma (24-12-2010), la consignante BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN, tenia una deuda superior de Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento causados, equivalente a 5 mensualidades de canon de arrendamiento vencidos, por lo que no queda demostrada la solvencia alegada por la codemandada.
Por todos estos razonamientos, el que juzga concluye que la acción de cumplimiento intentada por el ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, en contra de los ciudadanos debe ser declarada con lugar; y así se decidirá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sede Inquilinaria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de cumplimiento de acuerdo conciliatorio intentada por el ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, contra el ciudadano NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, a quien se declara confeso; en consecuencia se le condena a cumplir con lo acordado en el Acta suscrita en fecha 24 de Agosto del 2009. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de cumplimiento de acuerdo conciliatorio intentada por el ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, contra la ciudadana BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN; en consecuencia se le condena a entregar la casa arrendada de inmediato, totalmente desocupada de personas y muebles, solvente y en las condiciones de habitabilidad en que la recibió y a pagar solidariamente con el ciudadano NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00) por concepto de canones de arrendamiento vencidos. TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ y BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Urachiche, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lmsp
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