REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº1016-2010.
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 22-11-2010, por el ciudadano NELSON DAVID PINTO PARADA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle 1 S/N en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-13.045.746, asistido por la abogado MARYLUNA AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.576; en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MENESES TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización El Silencio de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-16.949.033, quien en la oportunidad de su comparecencia estuvo asistida por la abogado MARYLUNA AGUILAR, antes identificada; acompaña el demandante al libelo de demanda copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes y copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELSON DAVID PINTO PARADA y MAYRA ALEJANDRA MENESES TEIXEIRA, que rielan a los folios 2 al 4 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 23-11-2010 y se ordena la citación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MENESES TEIXEIRA y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boletas cursantes a los folios 6 y 7.
En fecha 02-12-2010, compareció espontáneamente ante este Tribunal la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MENESES TEIXEIRA, mediante diligencia se da por notificada del auto de admisión de la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano NELSON DAVID PINTO, ratifica en todas y cada una de sus partes dicha solicitud y solicita se de continuidad al procedimiento con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 03-12-2.010, la alguacil accidental consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 08-12-2.010, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiesta en el libelo de demanda la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el día 13 de Junio de 2004 con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MENESES TEIXEIRA; que en dicha unión no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad a liquidar.
Que fijaron su residencia en la calle 2 N° 35 Urbanización El Silencio de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Que desde el mes de diciembre de 2004, fue interrumpida la vida conyugal de la pareja y por 5 años y 5 meses no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes ciudadanos NELSON DAVID PINTO PARADA y MAYRA ALEJANDRA MENESES TEIXEIRA, Nros. V-13.045.746 y V-16.949.033 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los solicitantes.
Que la copia certificada del acta de matrimonio N° 54 del año 2004, expedida en fecha 03-11-2010 por la Directora del Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos NELSON DAVID PINTO PARADA y MAYRA ALEJANDRA MENESES TEIXEIRA, el día 13 de Junio de 2004.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la calle 2 N° 35 Urbanización El Silencio de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos NELSON DAVID PINTO PARADA y MAYRA ALEJANDRA MENESES TEIXEIRA, desde el mes de diciembre del año 2004; la inexistencia de hijos por no haberse procreados durante el matrimonio; la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos NELSON DAVID PINTO PARADA y MAYRA ALEJANDRA MENESES TEIXEIRA; aunado a la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos NELSON DAVID PINTO PARADA y MAYRA ALEJANDRA MENESES TEIXEIRA, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Familia “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NELSON DAVID PINTO PARADA y MAYRA ALEJANDRA MENESES TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.045.746 y V-16.949.033 respectivamente, por la abogado MARYLUNA AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.576. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 13 de Junio de 2004, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 54 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 2004.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que durante la vida conyugal no procrearon hijos, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes de que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los Siete (07) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ ANTONIO MARÍN GONZÁLEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/jamg
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