REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2010-000065
ASUNTO: UG01-X-2010-000031
MOTIVO: RECUSACIÓN. ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA DIRIMENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Corresponde a quien suscribe, según lo estatuido en las normas 73 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con la previsión contemplada en el artículo 47 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su condición de Jueza Superior Suplente Presidente de esta Corte, dirimir la Recusación presentada el día 08 de Diciembre de 2010, en atención al numeral 7° del artículo 86 del referido Texto Adjetivo Patrio, por el ciudadano ELADIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.062.274, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, asistido por el profesional del derecho RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.581.953, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.393, contra la Magistrada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
En atención a lo antes explanado, esta Jueza decide la Recusación en los términos que se exponen de seguidas:
LA RECUSACIÓN
La Recusación objeto de esta resolución fue planteada en el escrito que data del día 08 de Diciembre de 2010, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…Cursa por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la causa N° UP01-R-2010-000065, contentiva del recurso de apelación interpuesto en la causa contentiva de Acción Civil derivada de delito, seguida contra los ciudadanos ALEJANDRO ARZOLA, JESUS BERARDINELLI y ADRIANA COROMOTO MARTINEZ, cuya causa principal se encuentra signada bajo el N° UK01-X-2009-000052, donde soy parte accionante, vista mi condición de víctima de los hechos por los cuales fueron condenados los prenombrados ciudadanos en la causa UK01-P-2000-000014.
Pues bien, en fecha 06 de diciembre del presente año, fueron notificados mis apoderados judiciales, de la constitución de la corte de apelaciones para conocer de la apelación interpuesta en la causa UK01-X-2009-000052, donde para sorpresa mía, se evidencia que la ciudadana Juez Superior Jholeesky Villegas, entra a conocer de la causa y es designada ponente de la misma. Esta circunstancia me toma por sorpresa, por cuanto, la precitada ciudadana Juez, se ha inhibido ya en el transcurso de la causa UK01-P-200-000014, en donde se condenó a los prenombrados ciudadanos por el delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, situación jurídica esta que produjo la presente Acción Civil deriva del delito cometido en perjuicio de mi persona, siendo entonces que en la citada causa UK01-P-200-000014 que los condenó, actúa como causa principal y en la presente es accesoria o derivada de la primera, y siendo que la ciudadana Juez Superior para el momento de su inhibición condenó que no podía conocer la misma por haber emitido opinión en la causa principal, es que mal podría conocer de la presente y en consecuencia procedo a RECUSAR FORMALMENTE a la Jueza superior Jholeesky Villegas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como medio probatorio las actas que conforman el expediente principal con sus diferentes cuadernos separados, reservándonos el derecho de ofrecer otros medios probatorios dentro del lapso previsto a tales efectos…”. (Cursivas de la Corte).
En fecha 10 de Diciembre de 2010, la Magistrada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su condición de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó informe acatando lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros particulares señaló:
“…PRIMERO: Señala el recusante que fundamenta su recusación en la causal 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, en la causa UP01-R-2010-000065, relacionada con la acción civil dirigida contra los ciudadanos JESUS MIGUEL BERARDINELLI y otros. …(omissis)… TERCERO: En torno a lo expuesto, reiteradamente ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia y sostenido por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal que, la recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. Por su parte, la inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario, la resucesión permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
Así las cosas, considera quien suscribe, que la recusación propuesta debe ser declarada inadmisible, por cuanto no existe razón jurídica ni fáctica que pueda subsumirme en las causales alegadas por el recusante, habida cuenta que nunca emití opinión al fondo ni como jueza de Instancia y menos aún como jueza de esta Instancia superior en al causa principal en la cual dice tener los derechos la víctima que hoy me recusa, así las cosas entiende quien suscribe que ciertamente la Ley Adjetiva Penal, previo la posibilidad de intentar la acción Civil de reparación de Daños y la indemnización de perjuicio como consecuencia de la comisión de un delito, es un procedimiento especial, que requiere como requisito sine qua non una sentencia condenatoria; al respecto, quien suscribe este informe, jamás emitió opinión de fondo en la causa penal en la cual presuntamente dice tener derecho la víctima, que si bien es cierto platee mi inhibición en la causa UK01-P-2000-000014, y la cual fue declarada con lugar no existe ningún pronunciamiento de fondo y tal situación queda probada a través de las actas de la causa mencionada, para lo cual promuevo como prueba trasladada, las decisiones que dicté y que corren inserta en la causa principal, así como el expediente que contiene mi inhibición en este asunto y la declaratoria con lugar por el Magistrado ponente. En este orden, la conexidad alegada por el recusante, en los término expuesto no impide que conozca de la acción Civil, por cuanto insisto no emití opinión al fondo en la causa principal, además la acción Civil está revestido de un procedimiento especial que busca establecer el nexo causal del delito y el daño que se dice se causó, por lo que la recusación debe ser declarada inadmisible y así pido sea declarada…”. (Cursivas de la Corte).
LA RESOLUCION DE LA RECUSACIÓN
El proceso judicial como instrumento para la realización de la justicia, ha sido claramente destinado a la solución de conflictos, a la composición de las controversias que se presenten entre los justiciables.
Al respecto, de la definición del proceso, el maestro COUTURE, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal” sostuvo que: “Es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión”. (Cursivas de la Corte).
De ahí, se afirma que, cuando los ciudadanos acuden a los órganos jurisdiccionales debe ser para plantear una controversia seria y cierta, que debe ser resuelta por el juez mediante una sentencia, preservando los derechos y garantías constitucionales, no sólo de las partes sino también de la sociedad.
Por la anterior razón, el Principio del Debido Proceso contemplado en la norma 49 Constitucional, impone al juez el cumplimiento de las disposiciones legales que lo desarrollan, bien sea a motu propio o previa la petición de alguna de las partes; quienes además tienen el deber de actuar con probidad y de acuerdo a la verdad; soslayándose de cualesquiera circunstancias que impidan una recta y sana administración de justicia; siendo así, resulta lógico afirmar que, el juez, en el desempeño de su función debe ser independiente e imparcial, es decir, debe estar exento de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico; pues en caso contrario se configuran limites para su actuación que nacen de su vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia. (ARISTIDES RENGEL ROMBERG. Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano II, pág. 98).
Así las cosas, cabe destacar, que uno de los hechos que incapacita al juez para administrar justicia de manera imparcial, es el denominado prejuzgamiento; circunstancia ésta, que configura la causal de inhibición y recusación contenida en el cardinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; para cuya prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia N° 1000 del día 26 de Octubre de 2010 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que resulta imprescindible el pronunciamiento del juez en el orden penal, que en principio, surge en la fase de juicio, en la cual dicho funcionario hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.
Aunado a lo supra indicado, también quedaron sentados a través de la vasta jurisprudencia nacional, como supuestos genéricos para la procedencia de la Recusación, los siguientes:
“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de la Corte).
Deviene entonces de los planteamientos previos, que cuando la parte que recusa, arguye que el juez se encuentra incurso en una situación frente a los sujetos de la causa o el objeto del proceso, que lo incapacita para administrar justicia de manera imparcial, recae sobre el recusante la obligación de dar cumplimiento a los requisitos de forma, a los supuestos estatuidos por ley, y a la prueba del evento que motiva la exclusión del juez del conocimiento de la causa; ese hecho, indefectiblemente debe estar relacionado con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia; de manera tal, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, es decir, los acontecimientos que generan la recusación deben vincularse con el proceso principal; pues de lo contrario, se estaría autorizando la violación del principio del juez natural sobre la base de la pura visión subjetiva de quien recusa, generándose con ello situaciones de claro abuso del derecho. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina, 2000. pág. 43). (Cursivas y destacado de la Corte).
En torno al caso en específico y con vista a los argumentos plasmados en el escrito de Recusación de fecha 08 de Diciembre de 2010, cabe resaltar, que el recusante, antes identificado, sostuvo que la Magistrada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, está imposibilitada de conocer del recurso de apelación N° UP01-R-2010-000065, interpuesto en la causa contentiva de Acción Civil derivada de delito N° UK01-X-2009-000052, seguida contra los ciudadanos ALEJANDRO ARZOLA, JESUS BERARDINELLI y ADRIANA COROMOTO MARTINEZ; en virtud de que la citada operadora de justicia se inhibió del conocimiento de la causa N° UP01-R-2007-000051, que se origina del asunto UK01-P-2000-000014, por haber emitido opinión en ésta última.
Por su parte, la Magistrada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, contradijo los argumentos del recusante, el ciudadano ELADIO PACHECO, en el escrito del día 10 de Diciembre de 2010, afirmando que no existe razón jurídica ni fáctica que pueda subsumirla en la causal argüida por el citado ciudadano, pues si bien es cierto, fue declarada con lugar su inhibición para conocer del Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2007-000051, relacionado con la causa N° UK01-P-2000-000014, donde funge de víctima quien hoy formula la recusación en su contra; no es menos cierto, que no emitió opinión de fondo en dicho asunto; agregando además, que la acción civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicio como consecuencia de la comisión de un delito, es un procedimiento especial que deriva de uno previo, de naturaleza penal, que concluyó con una sentencia condenatoria.
Una vez analizado el contenido de la recusación frente al informe presentado por la jueza recusada, esta Alzada observa, que no le asiste la razón al recusante cuando afirma que la Juez Natural de esta Corte de Apelaciones, Magistrada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, para el momento de su inhibición consideró que no podía conocer del recurso de apelación N° UP01-R-2007-000051, interpuesto contra la decisión dictada en el asunto N° UK01-P-2000-000014, por haber emitido opinión en esta última causa; por cuanto, del estudio detenido efectuado a las actas que integran el asunto principal así como del texto del fallo dictado por esta Corte el día 12 de Diciembre de 2007, se observó que las razones aducidas por la citada profesional para formalizar la inhibición de marra, giran en torno a la previa apreciación que se formó en su laberinto psicológico por haber ordenado la celebración del juicio oral y público por auto del día 17/01/06, -acto que no fue celebrado por su persona-, así como la declaratoria sin lugar de solicitud formalizada por el profesional del Derecho Rafael Puertas Mogollón en cuanto a su requerimiento de librar oficio al ciudadano Registrador Mercantil del Estado Yaracuy, para la inscripción de notas marginales en el correspondiente libro, de la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando la falsedad de Acta de Asamblea de fecha 09 de Febrero de 1994, y copia debidamente certificada por secretaría de la decisión de fecha 11 de Septiembre de 1996; actos éstos que siguiendo lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1000 del día 26 de Octubre de 2010, en ningún modo implican la valoración de pruebas y el establecimiento de los hechos objeto del debate. (Destacado y negritas de la Corte).
Adminiculado a lo supra explanado, advierte esta Instancia Superior, que tampoco tiene la razón el recusante, al señalar que el recurso de apelación N° UP01-R-2010-000065, relacionado con la acción civil N° UK01-X-2009-000052, que fue intentada luego de la sentencia condenatoria dictada en la causa N° UK01-P-2000-000014, constituye un asunto accesorio del último de los citados.
La anterior aseveración encuentra fundamento legal, en el hecho cierto de que la responsabilidad civil en el proceso penal, se origina del daño producido por la perpetración del delito, cuyo autor está obligado a la reparación del perjuicio causado al sujeto pasivo. Ahora bien, no todo delito implica la reparación civil; ésta sólo debe producirse cuando el delito genera daños en la esfera patrimonial o moral de las personas. Evidentemente existe una distinción, entre ambos tipos de responsabilidades, la penal es directa, producida por el hecho dañoso y persigue la satisfacción del interés público a través de la actuación jurisdiccional y procesal que compete al estado, y la derivada del hecho ilícito es de tipo civil y satisface intereses privados, a través de un proceso en sede jurisdiccional.
En el caso de las acciones intentadas en sede penal para la obtención de la reparación del daño e indemnización de perjuicios, la norma adjetiva penal previó un procedimiento especial y breve contemplado en los artículos 422 al 431, carente de regulación en cuanto al procedimiento para el trámite en alzadas de las sentencias civiles dictadas por los tribunales penales. Debido a ello, por desarrollo jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia, impuso que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible; procedimiento ejecutivo que finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, el civil, siendo por tanto, susceptible de los recursos de apelación y de casación, por cuanto la sentencia proferida en este procedimiento es una sentencia definitiva, que sin lugar a dudas pone fin al juicio. (Sentencias Nos. 459 del 12/04/00, 137 del 10/04/2003, 607 del 21/04/2004).
El anterior criterio también ha sido sostenido en forma pacifica y reiterada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, muestra de ello, son los fallos Nos. 376 del 22/07/08 y 529 del 21/10/09.
Es pues evidente, que ambos procesos son de distinta naturaleza, tanto así, que persiguen diferentes objetivos, se desarrollan mediante procedimientos autónomos y disímiles, que concluyen con sendos fallos definitivos, cada uno, impugnable, mediante los recursos de apelación y de casación. Con sustento en esas argumentaciones, este Juzgado Superior, sostiene que en el caso in examine, no existe la supuesta relación de accesoriedad entre los asuntos distinguidos con los números UK01-P-2000-000014 (penal) y UK01-X-2009-000052 (civil), de los cuales se originan los recursos de apelación números UP01-R-2007-000051 y UP01-R-2010-000065, respectivamente.
Asentados los antepuestos criterios, y visto que en el caso que hoy se resuelve, el recusante no logró demostrar con hechos concretos algún evento que autorizara a esta ad quem, para la excluir del conocimiento del asunto N° UP01-R-2010-000065, a la Magistrada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y habida consideración, que los acontecimientos que sostuvo el recusante en su escrito del día 08 del pasado mes y año, forman parte de un proceso principal, de carácter penal (UK01-P-2000-000014), distinto a aquel que generó la presente incidencia de recusación (UK01-X-2009-000052), es por lo que esta Decisora, sostiene que la pretensión recusatoria formulada por el ciudadano ELADIO PACHECO, adolece de prueba alguna que permita a quien hoy resuelve, dar por establecida la causal alegada, configurándose con ello un motivo que hace inadmisible la recusación, al no estar satisfechos los extremos legales pautados en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano ELADIO PACHECO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.581.953, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.393, contra la Magistrada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al no estar satisfechos los extremos legales pautados en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese, regístrese, notifíquese al recusante y a la jueza recusada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
Abgds. ZRSG/oop
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