REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004438
ASUNTO : UK01-X-2010-000033
Motivo: Inhibición Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nª 1 de este Circuito Judicial Penal, el 02 de Diciembre de 2010, se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Con fecha 03 de Diciembre de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darío Suárez Jiménez y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente de acuerdo el orden de distribución del Sistema de Información.
El día 07 de Diciembre de 2010, la ponente consigna su correspondiente proyecto de sentencia.
Con fecha 13 de Diciembre de 2010, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Zuly Suárez García y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente de acuerdo el orden de distribución del Sistema de Información.
En este sentido se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
la Juez Darcy Lorena Sánchez Nietos, en escrito que corre agregado a las actas, establece que se inhibe del asunto principal UP01-P-2009-004438 por considerar que se encuentra en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 87 DE LA NORMA ADJETIVA Penal, señala que actuó como juez de Control No. 3 cuando en fecha 05 de Febrero de 2010 celebró audiencia Preliminar donde Admitió la Acusación en contra del ciudadano Nahin José Sánchez García, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Extorsión, y ordenó apertura a juicio.
Así Pues, a criterio de la Juez que plantea la incidencia, ya emitió opinión en este asunto, por lo que debe ser otro Juez que conozca.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérase a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, la Juez inhibida ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber celebrado la audiencia Preliminar donde Admitió la Acusación en contra del ciudadano Nahin José Sánchez García, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Extorsión, y ordenó apertura a juicio, en tal sentido de la revisión que se hizo a través del sistema información Juris 2000 que maneja este Circuito Judicial Penal y de las decisión dictada por la Juez inhibida, agregadas en copia certificadas a este asunto, se constató que en efecto, la Juez inhibida celebró los actos procesales a los cuales se ha hecho referencia, actuó en fase preparatoria y se debe resaltar que como quiera que la causa arribó al Tribunal de Juicio, quienes Juzgan consideran que el Juez de Juicio debe ser una persona distinta a la que conoció en la fase del proceso precedente, en este contexto, esta Corte de Apelaciones ha citado la doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir que las partes dialécticamente opuestas tengan la posibilidad de ejercer con suficiente amplitud el sagrado derecho a la defensa, así pues el Juicio Oral y Público es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal.
Por lo que, esta afirmación es congruente con lo que este Tribunal Colegiado ha señalado, cuando se afirma que la impartición de justicia conforme a los principios éticos que informa nuestra carta fundamental, debe ser con valores inmanente, tales como imparcialidad, idónea, transparencia.
Por lo que en el caso en marras, la actuación de la Juez inhibida como Juez de Instancia en funciones de Control, afecta su capacidad para decidir con objetividad en sus nuevas funciones de Juez de Juicio en la causa principal UP01-P-2009-004438, al haber celebrado la audiencia Preliminar, emitiendo un pronunciamiento propio de la naturaleza del acto en los términos ya explanado, lo cual constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nietos, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nª 1de este Circuito Judicial Penal, en asunto UP01-P-2009-004438. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintiún (21) días del mes de Enero 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. ZULY ZUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. ROSSANA CERESA
SECRETARIA
|