REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001676
ASUNTO : NP01-P-2007-001676


Visto el Informe Técnico cursante a los folios del Ciento Dieciséis (116) al Ciento Veintiuno (121) de la presente pieza, practicado al penado: PEDRO PASCACIO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 10.466.889, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, y conforme con los Artículos 479 y 500 en su encabezamientos ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado PEDRO PASCACIO VARGAS, fue condenado en fecha 13 de Agosto de 2009, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 374 y en su Ordinal 1°, en relación con el Artículo 99 del código Penal, todos del Código Penal Vigente para el momento de suceder el hecho, con tenor a lo dispuesto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido con en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes; la cual fue ejecutada en fecha 08/10/2009, donde se estableció que a partir del día 16/12/2010, opta a la Medida Alternativa al Cumplimiento de Penal denominada “Destacamento de Trabajo”.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado PEDRO PASCACIO VARGAS, ha extinguido a esta fecha un cuarto (1/4) de la pena impuesta; Ahora bien, cursa a los folios Ciento Dieciséis (116) al Ciento Veintiuno (121) de las presentes actuaciones, Informe Técnico, practicado en fecha 14/12/2010, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Lcda. Raquel Lisboa (Trabajadora Social), Lcda. Marycarmen Millán, (Psicóloga Clínico) , y la Abogada Doribel Abache, practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Escasa autocrítica frente al delito. Inmadurez Psicoemocional. Déficit para establecer interacciones adecuadas. Poco aprendizaje de la experiencia. VI) CONCLUSION: Se considera el caso DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada. VII) RECOMENDACIONES: Orientación para el desarrollo de un funcionamiento critico y reflexivo …”. En base a lo anterior se considera, por no estar llenos los extremos del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; así las cosas, es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PEDRO PASCACIO VARGAS; sin que ello obste para que en un lapso considerable se pueda reevaluar al mismo; a objeto de concederle el beneficio que corresponda, una vez atienda a las recomendaciones esgrimidas en el informe técnico practicado en su oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA “DESTACAMENTO DE TRABAJO” , al penado PEDRO PASCACIO VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Anastasio Curapa (V) y de Leonarda Vargas (V), de profesión u oficio Agricultor, natural de Santa María de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 26/02/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.466.889, domiciliado en: Caripe , Sector Las Malvinas, calle 03, casa S/N, casa color rosado con rejas negras, al lado de la posada Montañas Lindas, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el Artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.
Dada, sellada, refrendada y firmada en la ciudad de Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2011.-
LA JUEZA,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.



LA SECRETARIA,

ABG. THAYS PALACIOS