REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26/01/2011

I
PARTES:

DEMANDANTE: RITA SALAS PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.616.130 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENOHE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.364.809, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.57.806.

DEMANDADA: FRANCISCA DEL CARMEN PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.616.115 y de este domicilio.

Sin apoderado debidamente constituido.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP: 14.221

II
NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por la abogada en ejercicio ENOHE GUEVARA, quien actúa como endosataria en procuración de la ciudadana RITA SALAS PAREJO, alegando en su escrito que demanda por instrucciones expresas de su mandante, quien la facultó a través de endoso en procuración, para el cobro de dos letras de cambio, las cuales acompañó a su escrito, que fueron aceptas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PAREJO; la primera identificada con la letra “A” emitida el día 20 de enero de 2.009, para ser pagada el día 30 del mes de mayo de 2.009, por la cantidad de Bs.120.000,oo, y la segunda identificada con la letra “B” emitida el 10 de mayo de 2.009, para ser pagada el día 30 de julio de 2.010, por la cantidad de Bs.190.000,oo. Que en muchas oportunidades de manera amigable su endosante le ha cobrado el pago de la obligación y ha sido imposible e inútil los esfuerzos realizado. Por tal motivo acude ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de intimación de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PAREJO para que convenga o en su defecto a ello sea condena e intimada por el tribunal, en pagarle a la acreedora la cantidad de Bs.310.000,oo. Estimó la demanda por la misma cantidad y solicitó se decretara medida de embargo preventivo

Admitida la demanda en fecha 08-11-2010, se ordenó la intimación de la demandada, y se aperturó cuaderno separado decretándose la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 23/12/2010 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 20 de enero del presente año, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas, FRANCISCA DEL CARMEN PAREJO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ORLANDO ORTA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.180, quien entre otros aspectos expuso: que encontrándose en el lapso legal para contestar la demanda de intimación, lo hacía en los términos siguientes; “…Si es cierto que soy deudora de la cantidad de dinero expresada en las dos letras de cambio que le debo a la ciudadana acreedora Rita Salas, pero, no es cierto que mi acreedora haya hablado conmigo amigablemente, ni tampoco ha hablado conmigo de manera familiar, no es cierto que yo me haya negado a reconocerle o pagarle su deuda, que mi situación económica no me ha favorecido en estos últimos años he tenido que pagar otras deudas para proteger mi patrimonio económico… Para evitar embargos sobre bienes muebles pertenecientes a mi persona como parte deudora y demandada en este juicio OFREZCO DAR EN PAGO A LA CIUDADANA ACREEDORA RITA SALAS… de forma pura, simple, perfecta e irrevocable los inmuebles de mi legitima propiedad: PRIMERO: Una casa de habitación familiar situada en la calle principal de la Población de Aparicio, Parroquia Aparicio, Municipio Piar del Estado Monagas… esta casa se encuentra registrada por ante el registro inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el Nro.65, Protocolo Primer, tomo II, Primer Trimestre, en fecha 13 del mes de febrero del año 2007. SEGUNDO: Una casa de habitación familiar constituida por una parcela de terreno y una vivienda de habitación familiar de interés social sobre ella construida, distinguida con el N° 27, UBICADA EN CALLE 36 DE LA URBANIZACIÓN “PARAMACONI”, SEGUNDA ETAPA, (también conocida con el nombre de Las Garzas)... REGISTRADA en la OFICINA SUBALTERNA de REGISTRO PUBLICO del MUNICIPIO MATURÍN, del ESTADO MONAGAS, Agregado al Cuaderno de Comprobantes BAJO EL N° 2713, BAJO el N° 160, FOLIO 160, de FECHA 31 del MES de DICIEMBRE del AÑO 1.993…Con el otorgamiento de esta escritura trasmito a la ciudadana RITA SALAS PAREJO… la propiedad y posesión de estas dos casas…”
Y la ciudadana RITA SALAS PAREJO, debidamente asistida por la abogada ENOHE GUEVARA, manifestó que aceptaba la dación en pago, en los términos expuesto y que en consecuencia quedaba cancelada o pagada la suma de Bs. 310.000,oo, que es la que adeudada. Solicitó que el escrito fuera homologado, y que se le nombrara correo especial a los fines de llevar el oficio a los registro respectivos.
Vista la Transacción celebrada entre las partes este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación solicitada observa:

III
MOTIVA

SOBRE LA DACION DE PAGO
Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, observamos que:
(“) La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
La dación en pago voluntaria es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria; que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago. Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito.
Como efectos de la Dación en Pago principalmente se señalan los siguientes:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa.
Por otro lado, Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el acuerdo suscrito por las partes, en el cual la demandada DA EN PAGO a su acreedora, dos inmuebles de su propiedad como cumplimiento su obligación de pagar las cantidades señaladas en las letras de cambio. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PAREJO y RITA SALAS PAREJO, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: PRIMERO: Se declara extinguida la obligación que tenía la demandada a favor de la actora, con respecto a las letras de cambio cursantes en autos. Deberán ser anexadas a la presente decisión copia de dichos títulos valores. SEGUNDO: Cúmplanse los trámites de protocolización en el registro público respectivo, a los fines de que la transmisión de propiedad y posesión de los inmuebles dados en pago produzca efectos frente a terceros. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa.


La Secretaria Temp.,


Abg. María Elena Sánchez


En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temp.,


Abg. María Elena Sánchez

GPV/mjm
Exp. Nº 14.221