JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 162, de fecha 26 de Abril de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 161, en fecha 16 de abril de 2010, por el abogado GONZALO CACHUTT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de Abril de 2010, cursante al folio 158, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito cursante del folio 150 al 152, de fecha 11 de Marzo de 2010, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por TRADICION DE INMUEBLE sigue el ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ contra los ciudadanos ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT y HECTOR ENRIQUE CACHUTT MACHADO, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 10-3684.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:


El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GONZALO CAHCUTT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de Abril de 2010, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 11 de marzo de 2919, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 18-329, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:


- Consta a los folios del 1 al 5 escrito de demanda presentado en fecha, 19 de Junio del 2.009, por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ, asistido por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, con recaudos anexos consistente en copias certificadas de documento de propiedad de ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ donde consta que compraron con un préstamo hipotecario y lo garantizaron con la Hipoteca de Primer Grado a favor de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., que riela a los folios del 6 al 24.

- Al folio 26 consta auto de fecha 03 de julio de 2009 mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.

- Riela al folio del 37 al 38 escrito presentado en fecha, 07 de Agosto de 2.009, por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero y séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta a los folios del 42 al 51 escrito presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, mediante el cual subsana la excepción de previo pronunciamiento contemplado en el artículo 346 numeral 6º y la contemplada en el 346 numeral 1º del mismo Código.

- Al folio 57 consta escrito presentado, en fecha 09 de Octubre de 2.009, por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, mediante el cual solicita sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas.

- Riela a los folios del 92 al 95 sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º y CON LUGAR la contenida en el numeral 6º.

- Consta del folio 105 al 108 escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2.009, por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ apoderada judicial de la parte actora mediante el cual subsana los defectos u omisiones de la demanda.

- Riela del folio 109 al 111 escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 02 de Diciembre de 2.009, por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual procede a dar contestación a la demanda.

- Consta a los folios del 112 al 114, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual declara subsanado el defecto u omisión imputado al libelo.

- Riela del folio 121 al 123 escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 20 de Enero de 2.010, por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual procede a dar contestación a la demanda.

- Cursa a los folios del 125 al 129 escrito presentado en fecha, 25 de Enero de 2.010, por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte actora mediante el cual procede a dar contestación a la reconvención propuesta.

- Al folio 132, cursa diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, el abogado GONZALO CACHUTT solicita sea admitida la reconvención propuesta.

- Riela a los folios 133 y 134 sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual se admite la reconvención y se emplaza al ciudadano ARMANDO MARTINEZ para que de contestación a la reconvención.

- Consta a los folios del 140 al 144 escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2.010, por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO MARTINEZ, mediante el cual procede a contestar la reconvención y ratifica el escrito presentado el 25-01-2010, que cursa en los folios 125 al 129 de esta causa.

- Cursa a los folios del 147 al 149 y del folio 150 al 152 escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 02 de Febrero y 11 de Marzo 2.010 por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte actora reconvenida.

- A los folios del 153 al 155, consta escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.

- A los folios 156 y 157, consta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, en fecha 08 de Abril de 2.010, por ante el Tribunal de la causa.

- Consta al folio 158, auto de fecha 14 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida y las promovidas por la parte demandada reconviniente.

- Al folio 161 consta diligencia de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, mediante el cual apela del auto cursante al folio 158 de fecha 14 de abril de 2010, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, dicha apelación inserta al folio 161, fue oída en el solo efecto por auto de fecha 26 de abril de 2010, tal como se evidencia del folio 162 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Consta a los folios del 186 al 187 escrito de informes presentado en fecha 15 de Noviembre de 2.010, por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.-

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 161, por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, con relación al auto cursante al folio 158, de fecha 14 de abril de 2010 que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida en escrito de fecha 11 de marzo de 2010.

Efectivamente se observa de los folios 147 al 149 y 150 al 152, escritos de promoción de pruebas de igual contenido, presentados en fecha 02 de Febrero y 11 de Marzo 2.010, por ante el Tribunal de la causa por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte actora reconvenida, promoviendo igualmente en cada uno de dichos escritos, lo siguiente:

“… CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE.
Reproduzco el mérito favorable de autos en beneficio de mi conferente ciudadano ARMANDO MARTINEZ, cuyo mérito es el siguiente:
1º) El hecho de comprar un inmueble, y pagar su precio en Urbanización Doña Barbara Bloque 5, Nº 0006 San Félix Estado Bolívar, sin tener la posesión pacífica y su tradición, dicha compra-venta consta en el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix según asiento Nº 53 Tomo 18 año 2004 que cursa en el folio 7 y 8.
2º) El hecho que el inmueble vendido tiene dos hipotecas, una de primer grado, a favor de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y otra de segundo grado a favor de N.D. DAO Banco del Caribe, que los vendedores se niegan en realizar las gestiones para liberarlas; así consta en los documentos que cursan en los folios 9 al 17 y 18 al 24.
3º) El hecho que ARMANDO MARTINEZ, fue de buena fe, los vendedores no le notificaron que el inmueble tenía dos hipotecas.
4º) El hecho que el documento de compra-venta autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, asentado bajo el Nº 53, Tomo 18 de fecha 26-2-2004, no puede dársele publicidad Registrar porque tiene los datos de asientos de Registro equivocados, y los vendedores se negaron en firmar un nuevo documento.
5º) El hecho que los vendedores demandados, no tacharon, no impugnaron, no desconocieron el documento de venta que en copia certificada cursa en los folios 7 al 8 por efectos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (.P.C.) quedó debidamente reconocido.
6º) El hecho que los demandados no contestaron la demanda, sino que directamente Reconvinieron.
7º) El hecho que la Reconvención no reúne los requisitos del artículo 340 del C.P.C.
CAPITULO II – PRUEBA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Con la finalidad de probar la existencia del contrato de compra-venta, promuevo como medio probatorio, el siguiente:
-El documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 25-2-2004, según asiento Nº 53, Tomo 18, que en copia certificada cursa en el folio 7 al 8, que se acompaño como documento fundamental con el libelo de la demanda, donde consta el pago del precio de la venta, entregado a los demandados de autos, el cual quedó debidamente reconocido por los demandados, de conformidad con el artículo 444 del C.P.C. donde consta sus linderos, ubicación y medidas.
CAPITULO III – PRUEBA QUE EL INMUEBLE VENDIDO ESTA GRAVADO CON DOS HIPOTECAS.
Con la finalidad de probar que el inmueble vendido, objeto de este proceso, se encuentra gravado con dos hipotecas, promuevo los siguientes medios probatorios:
1º) Documento en copia certificada que cursa en los folios 9 al 17 donde consta que existe una hipoteca de primer grado a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, cuyo documento se encuentra en copia certificada en los folios 9 al 17, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní bajo el Nº 2 Tomo 19 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998.
2º) Documento original de préstamo de la Fundación N.D.DAO BANCO DEL CARIBE, donde consta la hipoteca de segundo grado,, que cursa en los folios 18 al 24, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 47 Protocolo Primero Tomo 13 Segundo Trimestre del año 1999.
CAPITULO IV – PRUEBA TESTIMONIAL.
Con la finalidad de probar los hechos narrados en el CAPITULO II, y los daños y perjuicios formulados en el CAPITULO III promuevo como medio probatorio la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presento a continuación la lista de las personas que deban declarar como testigos, Rafael Arturo Itriago Rondón, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 8.931.095; Reinaldo Luis Barcenas Vallejo, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Puerto Ordaz estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.419.911, Yhajaira Mendoza, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Manoa San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 4.940.192 y José Antonio Lezama, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Sector El Rinconcito en San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.983.106 para que se fije el día y la hora de su comparecencia, a los fines de formularle el interrogatorio de ley.
CAPITULO V – PRUEBA QUE EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA QUEDO RECONOCIDO POR LOS DEMANDADOS.
En el escrito presentado como contestación de la demanda, era la oportunidad para que los demandados impugnaran, desconocieran y/o tacharan los documentos fundamentales que se acompañaron con el libelo de la demanda, hubo silencio en dicha oportunidad, quedando reconocido no sólo el documento autenticado de la venta, que cursa en el folio 7 al 8 sino también los documentos fundamentales que se acompañaron con el libelo de la demanda identificados en el PARTICULAR III, de conformidad con el artículo 44 del C.P.C.
CAPITULO VI – PRUEBA DE LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION.
En el acto de contestación de la Reconvención se le opuso a los demandados la defensa contemplada en el artículo 366 la inadmisibilidad de la Reconvención, a los fines de probar dicha defensa promuevo los siguientes medios probatorios:
-Que la Reconvención propuesta, que cursa en actas procesales, no reùne los requisitos del artículo 340 del C.P.C., así lo ordena el artículo 365 del citado Código.
-Que los demandados no promovieron una Reconvención, sino una demanda por daños morales y patrimoniales, sin especificar ni explicar cuales son esos daños, tal cual como se plantea la Reconvención, deja indefenso a mi poderdante, no hubo otro medio que oponer dicha defensa.
-Que los demandados alegan hechos que no constan en el libelo, cuya competencia no es compatible con el Juez de la causa, se trata de una afirmación incierta, donde narran y dicen: “…y se ha expuesto a mis representados al escarnio público ya que se les ha tratado como delincuentes…” esto no dice el libelo, y de ser cierto debieron ventilarlo en un Tribunal Penal.
CAPITULO VII – PRUEBA DE INFORMES.
A.- Con la finalidad de probar que los demandados de autos si vendieron el inmueble objeto de este proceso a mi representado, y que fue un error involuntario de la Notaría Pública Tercera de San Félix al expedir la copia certificada en no copiar el número del apartamento, que en el documento de venta asentado en esa Notaría si consta, solicito que de conformidad con el artículo 433 C.P.C., remita oficio al Ciudadano Notarío Público de la Notaría Pública Tercera de San Félix, para que informe a este Tribunal los siguientes puntos:
Primero: Que informe a este Tribunal si el documento asentado bajo el Nº 53 Tomo 18 del año 2004, aparecen como vendedores Hector Enrique Cachutt y Estilita Josefina González de Cachutt, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.798.485 y 5.332.293 y como comprador el ciudadano Armando Martinez titular de la cédula de identidad Nº 3.902.040.
Segundo: Que informe a este Tribunal la dirección del inmueble vendido, número del apartamento, número del bloque, y nombre de la Urbanización, que consta en el asiento Nº 53, Tomo 18 del año 2004.
Tercero: Que informe a este Tribunal los linderos señalados en el documento de venta, según asiendo Nº 53 tomo 18 del año 2004.
Cuarto: Que informe a este Tribunal los datos de Registros y Protocolos que aparecen en el documento de venta anteriormente señalado.
B.- Con la finalidad de probar que datos de Registros que se encuentran en documento de compra-venta autenticado que cursa en el folio 7 al 8 no son los del documento original de adquisición del inmueble, solicito de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., remita oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos:
Primero Nombre, apellido y otra identificación tanto del vendedor y/o vendedores como de los compradores, del documento anotado bajo el Nº 2 Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1998.
Segundo: Que informe a este Tribunal si en el documento protocolizado en esa Oficina, bajo los datos identificados en el particular primero, tiene algún gravámen y a favor de quien.
Tercero: Que informe a este Tribunal si en el documento protocolizado en esa Oficina bajo el Nº 47, Protocolo Primero Tomo 13 Segundo Trimestre del año 1999 es de una Segunda Hipoteca favor de la Fundación N.D. DAO BANCO DEL CARIBE y quienes la constituyeron.
Cuarto: Que informe a este Tribunal si la hipoteca señalada en el particular tercero se encuentra liberada….”

En escrito de informes cursante a los folios 186 y 187, presentado en esta alzada por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, en fecha 15 de Noviembre de 2.010, alegó entre otras cosas que a dichas pruebas presentadas por la parte demandante se opuso en su oportunidad y luego apeló del auto que las admitía, ya que – a su decir- dicha admisión viola lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil, que la parte demandante trata de probar la propiedad de un inmueble en base a un documento autenticado que lo presenta como fundamento de su demanda violando lo dispuesto en los artículo 1920 y 1924 ya descritos, que el documento autenticado presentado por la parte demandante para demostrar su presunta propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio y el cual fue otorgado por ante la notaría pública tercera de san Félix, anotado bajo el Nº 53 del tomo 18 en fecha 26-02-2004 expresa textualmente “…el apartamento me pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el Nº 47 tomo 13 protocolo primero, segundo trimestre de 1999…”. Alega el referido apoderado que la parte demandante quiere demostrar que adquirió un inmueble a través de un documento autenticado y además el documento autenticado que presenta como fundamento de su demanda contiene un dato registral distinto al que presenta el documento donde su representado adquirió un inmueble por documento registrado bajo el Nº 2, tomo 19, protocolo primero, cuarto trimestre de 1998, muy distinto al dato registral que aparece en el documento autenticado de la parte demandante que es el siguiente: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 13, Protocolo Primero Segundo Trimestre de 1999. Alega igualmente que en el presente caso el Código de Procedimiento Civil exige que no habrá lugar a pruebas cuando el punto sobre el cual versa la demanda sea de mero derecho, y – a su decir-, en el presente caso es de mero derecho porque así lo impone el Código Civil en su artículo 1920 y 1924 que debe presentarse un documento registrado para probar que se es propietario de un bien inmueble y además estos referidos artículos del Código Civil imponen que no se admiten otro género de pruebas y que en el presente caso ciudadano Juez la Juez de primera instancia admitió como prueba para demostrar la propiedad de un inmueble un documento autenticado y cuyo documento autenticado tiene un dato registral muy distinto al dato registral que tiene el apartamento adquirido por su representado. Que la jueza de primera instancia violó lo establecido en el artículo 89 de la ley de registro público de fecha 06 de enero de 1976 y que ello demuestra que el demandante no puede probar con su documento autenticado que adquirió un inmueble que pertenece a su representado por documento registrado bajo el Nº 2, tomo 19, cuarto trimestre de 1998, protocolo primero.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene tres (3) días para providenciar los escritos, “admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Desprendiéndose de la norma comentada, que exista una limitación para el Juez, para desechar una prueba prima facie cual es la legalidad manifiesta o la impertinencia, así mismo la inadmisibilidad de una prueba prima facie no prejuzga de que su valoración, eficacia, conducencia, pertinencia o licitud pueda hacerla valer el Juez en la sentencia definitiva y corregir así algún vicio que pueda afectar la forma de promover la prueba.

Sin embargo, si el legislador estableció la carga del Juez en cuanto a la materia probatoria que es el tema a dilucidar en esta incidencia, este sentenciador se formula la siguiente interrogante ¿ Que parámetros debe guiar al Juez para llegar a la conclusión de desechar una prueba por ilegal o impertinente o para admitir las que sean legales y procedentes, tal como lo señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil?, para responder esta pregunta, nos debemos ubicar en la carga que ha dispuesto el legislador en hombros del promovente y su consecuencia, así como la actividad que deba desplegar el no promovente.

Para que la parte no promovente pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y a su vez el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que están de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, y así lo deja sentado la sentencia de fecha 11/07/03, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Punto Sucre, S.A en amparo.

“En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, califica o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta”

El juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

La regla es la admisión que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Para mayor abundamiento, cabe mencionar la sentencia No. 00672, dictada en fecha 09 de Mayo de 2.007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“(…) En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, así como de las defensas opuestas por el Fisco Municipal, la controversia planteada en el caso bajo análisis queda circunscrita a determinar si el a quo debió admitir la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente Sistemas Timetrac, C.A., bajo el amparo tanto de la garantía consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como el principio de libertad de los medios de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente y en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, o si, por el contrario, el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al inadmitir la referida prueba.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a pronunciarse con fundamento en las consideraciones que de seguidas se explanan:
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede observarse, las normas transcritas se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. Este principio se encuentra recogido en el primer aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:
“Artículo 269. (…) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración”.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. (…).”
Cuando el Juez admite una prueba, hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al Juez, que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez admite una prueba dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la misma, solo que no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en la definitiva el Juez puede desecharla, si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente.

Los dos motivos para la inadmisibilidad de la prueba son la ilegalidad cuando la prueba esté prohibida o cuando se puede emplear para determinados casos y la impertinencia o sea la no vinculación o relación de la prueba con los hechos controvertidos.

Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito es admisible.

Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema, ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o no de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

Igualmente el profesor Pedro Osman Maldonado en su libro Pruebas Penales y problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.

En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

a) Generales
La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.

En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que las pruebas promovidas por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO MARTINEZ, mediante escrito de fecha 11/03/2010, no son ilegales, menos manifiestamente impertinentes. Acotando igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA APELACION DE FECHA 16/04/2010 FORMULADA POR EL ABOGADO GONZALO CACHUTT GARCIA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT y HECTOR ENRIQUE CACHUTT MACHADO, contra del auto de fecha 14 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la incidencia surgida en el juicio que por TRADICION DE INMUEBLE sigue el ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ contra los ciudadanos ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT y HECTOR ENRIQUE CACHUTT MACHADO, todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO EL AUTO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2010, dictado por el Tribunal de la causa.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz,
a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,


Abog. Lulya Abreu López




JFHO/lal/cf
Exp. Nº 10-3684