JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 26 de Abril de 2010, que riela al folio 49, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 21 de abril del año en curso, que riela al folio 48, por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de abril de 2010, que riela al folio 47, que niega la demolición de la obra objeto del litigio, en el INTERDICTO DE OBRA NUEVA seguido por el ciudadano GIANFRANCO MAZZERIOLI, contra los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ FALCON y ANA MARIA TERESA MORENO DE RODRIGUEZ, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 10-3681.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Antecedentes.
- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora en la presente causa, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 18-287, nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales se destaca lo siguiente:
• Consta del folio 1 al folio 6 escrito de demanda presentado por los abogados RAFAEL GIORDANO, MARIA TERESA MUÑOZ, apoderados judiciales del ciudadano GIANFRANCO MAZZERIOLI, donde solicitan Primero: se prohíba la continuación de la obra, Segundo: que en la sentencia definitiva se ordene que los demandados propietarios de la obra nueva bajen la construcción, liberando las ventanas que permitan la entrada de luz y aire, Tercero: costas y costos del proceso y Cuarto: indexación monetaria con una experticia complementaria del fallo.
• Riela a los folios 7 y 8 acta de inhibición emitida por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Cursa al folio 9, auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el prenombrado Tribunal, mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ello en virtud de la inhibición planteada por la abogada EVELY FARIAS PAZ.
• Consta al folio 15, auto de fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ FALCON y ANA MARIA TERESA MORENO DE RODRIGUEZ, para que de contestación a la demanda.
• Riela al folio 25, consignación de fecha 22 de julio del 2009, realizada por el Alguacil del tribunal a-quo, de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA MARIA TERESA MORENO DE RODRIGUEZ, asimismo en esa misma fecha consignó boleta de citación firmada por la prenombrada ciudadana, la cual fue librada al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ FALCON.
• Corre inserto al folio 37, auto de fecha 07 de octubre del 2009, dictado por el a-quo, mediante el cual decretó la PARALIZACIÓN DE LA OBRA NUEVA, ubicada en la Manzana No. 01, calle Québec No. 19, Urbanización Villa Alianza 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propiedad de los ciudadanos ANA MARIA TERESA MORENO DE RODRIGUEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ FALCON, ya identificados, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que notifique de la paralización de la obra a quien se lo ordenó librar oficio.
• A los folios 41 y 42, consta actuación de fecha 07 de diciembre de 2009, donde el Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en la manzana No. 01, calle Quebec, No. 19, urbanización Villa Alianza 2, Puerto Ordaz Estado Bolívar, a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada a ese Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, a los fines de proceder a la práctica de la notificación de la medida de paralización de la obra nueva, el Tribunal impuso al notificado del acto, y cumplida la comisión, se ordenó devolverlas al Juzgado comitente.
• Cursa al folio 46, escrito de fecha 24 de marzo de 2010, presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se sirva acordar la demolición de la obra y se fije una caución a los fines de asegurarle a los querellados el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir por la demolición de la obra.
• Riela al folio 47, auto de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el a-quo, mediante el cual niega la demolición de la obra objeto del litigio, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
• En diligencia de fecha 21 de abril de 2010, que riela al folio 48, la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 13 de abril de 2010, en donde se negó la demolición de la obra, esta apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 26 de abril de 2010, así consta al folio 49, ordenándose su remisión a este Juzgado Superior.
Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Consta a los folios del 67 al 72 escrito de pruebas presentado en fecha 02-11-2010, por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIANFRANCO MAZZERIOLI, parte actora en la presente causa, el cual está conformado por los siguientes recaudos:
Copia certificada del libelo de demanda inserto del folio 73 al 78.
Copia certificada del auto de entrada de la demanda signada bajo el No. 18287, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, el cual se desprende del folio 86.
Copia certificada del auto de admisión dictado por el a-quo, cursante al folio 87.
Copia certificada del escrito de contestación de la demanda, el cual cursa del folio 88 al 97.
A los folios del 99 al 101, cursa copia certificada del escrito de reposición presentado por la parte actora.
Al folio 95, riela copia certificada del acta levantada por el Tribunal de la causa.
Copia certificada de comisión de fecha 07-12-2009, realizada por el Juez Ejecutor de Medidas, cursantes a los folios 105 y 106.
Al folio 107, cursa en copias certificas, escrito presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, mediante el cual entre otros solicita la demolición de la obra y se fije caución a los fines de asegurarle a los querellados el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir por la demolición de la obra.
Cursa al folio 109, cursa en copias certificadas, auto dictado por el a-quo que entre otros niega la reposición solicitada por la parte actora.
Riela al folio 110, copia certificada del informe presentado por el experto en fecha 16-09-2009.
Copia certificada del auto de fecha 13-04-2010, dictado por el a-quo, el cual cursa al folio 112.
- Riela al folio 131, auto de fecha 04-11-2010, dictado por esta Alzada mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 21 de abril de 2010, al folio 48, por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA TERESA MUÑOZ, con relación al auto de fecha 13 de Abril de 2010, que riela al folio 47, el cual niega la demolición de la obra nueva objeto del litigio, ubicada en la manzana No. 01, calle Québec No. 19, Urbanización Villa Alianza 2, Puerto Ordaz, propiedad de los ciudadanos ANA MARIA TERESA MORENO DE RODRIGUEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ FALCON, ya identificados, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, dicha apelación fue oída en el solo efecto mediante auto inserto al folio 49 de fecha 26 de Abril de 2.010, contra el mencionado auto de fecha 13 de abril de 2010.
De la remisión de las actas procesales se desprende que se inicia la causa a través de escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual los abogados RAFAEL GIORDANO y MARIA TERESA MUÑOZ, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano GINAFRANCO MAZZERIOLI, solicitan Primero: Que se prohíba la continuación de la obra, Segundo: que en la sentencia definitiva se ordene que los demandados propietarios de la obra nueva bajen la construcción, liberando las ventanas que permitan la entrada de luz y aire, Tercero: costas y costos del proceso y Cuarto: indexación monetaria con una experticia complementaria del fallo.
Es así que en fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa decreta la paralización de la obra nueva y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual ocurrió en fecha 07 de diciembre de 2009, tal como consta de acta levantada al efecto que riela a los folios 41 y 42.
En ese sentido, la parte actora, en escrito de fecha 24 de marzo de 2010, inserto al folio 46, solicita al a-quo, la demolición de la obra y se fije una caución a los fines de asegurarle a los querellados el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir por la demolición de la obra.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa.
Respecto al interdicto de obra nueva, el mismo se encuentra regulado por el artículo 785 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real,o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio…”.
En cuanto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:
“…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…”.
En tal sentido, los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y de los cuales se evidencia que lo pretendido fue el interdicto de obra nueva conforme a las consideraciones antes expuestas relativas a este tipo de interdicto, son los siguientes:
a) “…los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRIGUEZ FALCÓN y ANA MARIA TERESA MORENO DE RODRIGUEZ, iniciaron una construcción en el patio trasero de la parcela de su propiedad…”.
b) “…Dicha construcción no terminada, está compuesta por un anexo con una con un aplanta baja y una alta, con bloques de arcilla rojos, techos de platabanda con tejas rojas, actualmente sin frisar, tapó completamente las ventanas del lavandero… del inmueble propiedad de nuestro poderdista …”.
c) “…De la obra se deriva un grave perjuicio en el inmueble y a nuestro mandante, al quedar sin ventilación y sin acceso al aire que oxigena la vivienda (sic…)el quedar en ruinas bienes muebles de la vivienda, como son la lavadora, cortinas, dos sofás, alfombras, falta de oxigenación en la vivienda que produce la insalubridad...”.
El elemento resaltante del interdicto de obra nueva es que se trata de una acción cautelar porque su finalidad es evitar que se produzca un daño en un inmueble, derecho real u objeto poseído por el querellante. Si el daño se ha producido la pretensión pierde su utilidad y se hace inadmisible. La eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra se precave el daño.
En el informe presentado a posteriori por el Ingeniero EDGAR PEÑA BRICEÑO, en relación a la inspección ocular al inmueble objeto del litigio realizó las siguientes observaciones:
a) Que en el lavandero del inmueble del demandante existe un ventanal de tres hojas de vidrio transparente al cual producto de la construcción de una pared de bloques correspondiente a la ampliación en el inmueble del demandado, obstaculiza totalmente la visual que tenia dicho ventanal.
b) Que en el dormitorio que da hacia el fondo del inmueble del demandante se encuentra un ventanal cuya visual se encuentra obstaculizada por la construcción de la pared de la ampliación del demandado.
A juicio de este sentenciador la conclusión que se desprende del informe del experto es que la obra denunciada por el querellante causa un daño a la vivienda del mismo debido a que la construcción realizada no permite una adecuada ventilación de los espacios señalados en el bien inmueble objeto del litigio.
Partiendo de lo ya expuesto pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora tal como consta a los folios del 67 al 72, identificadas en la narrativa de este fallo, y determinar si los conceptos allí esgrimidos son procedentes o no, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
En el capítulo I invocó el merito de autos en beneficio de su conferente ciudadano Gianfranco Mazzerioli. Al respecto este Sentenciador observa que es una práctica “errada” por supuesto, utilizar este tipo de expresiones “Invoco el mérito de autos a mi favor, presentados en la presente causa”, palabras más, palabras menos utilizada por el abogado RENALDY JOSE BERMUDEZ, y a este respecto este Tribunal Superior desde el año 2.002, ha dejado sentado:
Este Tribunal conteste con la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Se desestima la promoción del mérito favorable.-
- Al respecto Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
- Igualmente en el capítulo II promovió la prueba documental señaladas con los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, y Décimo Tercero que cursan a los folios del 73 al 128, de la presente causa.
En atención a la referida prueba, las mismas son desechadas por esta alzada puesto que nada aportan al asunto controvertido en juicio, y así se establece.
En escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora solicita lo siguiente:
“omissis…
… los querellados no se opusieron al Decreto el cual ha quedado firme, solicito se sirva acordar la demolición de la obra…” (Negrita de este Tribunal).
De modo que, en cuanto a lo solicitado y transcrito precedentemente este Juzgador considera que la misma es contraria a derecho ya que la Ley establece procedimientos especiales para sustanciar determinadas pretensiones no siendo posible servirse de tales procedimientos para obtener la satisfacción de un interés diverso al especialmente tutelado por el legislador, en función del cual creó unos trámites, lapsos y requisitos de admisión distintos del procedimiento ordinario. Por ejemplo, mediante el procedimiento de intimación no es posible pretender la entrega de un inmueble, la pretensión nos es que sea ilegitima, pero sí lo es el procedimiento escogido.
En el caso de autos, la parte querellante narra unos hechos que encuadran en la figura del interdicto de obra nueva: la construcción de un anexo con una planta baja y una alta, con bloques de arcilla rojos, techo de platabanda con tejas rojas, sin frisar, de la cual se deriva un grave perjuicio en el inmueble y al querellante, pero expresamente como se señaló mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2001, pide la demolición de la obra, concluyendo este sentenciador que lo pretendido por la actora resulta improcedente ya que en el presente juicio especial el juez solo puede acordar la paralización o continuación de la obra.
Como el querellante pide es la destrucción del inmueble el juez a-quo, no podía acordar algo distinto que la paralización, argumentando que no consta sentencia definitivamente firme favorable que declare la demolición de la obra objeto del litigio, y así se decide.
Vale acotar el artículo 785 del Código Civil Venezolano, en su segundo aparte el cual establece lo siguiente:
“omissis…
… y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Referente a lo anteriormente citado es propicio señalar lo apuntado por el autor Nerio Perera Plana, (1.992) en su libro ‘Código Civil Venezolano’, Tercera Edición, (pág. 442), quien indicó: Mattriolo dice: que la denuncia tiende a conservar intactos los derechos del denunciante, ya sea prohibiendo la prosecución del trabajo, ya sea permitiéndolo mediante las garantías oportunas, nunca ordenando la demolición de la obra y la consiguiente reducción de las cosas a su primitivo estado, porque tal demolición y reducción son objeto de la sentencia definitiva, razón suficiente para concluir una vez mas que lo invocado por la parte actora no puede obtenerse ni solicitarse sino en el juicio ordinario.
Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, y queda confirmado el auto de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, inserto del folio 46, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21-04-2010, por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoado por el ciudadano GIANFRANCO MAZZERIOLI, contra los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ FALCON y ANA MARIA TERESA MORENO DE RODRIGUEZ, ampliamente identificados ut supra; ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial que negó lo solicitado por la parte actora mediante escrito de fecha 24 de marzo del año en curso la cual cursa al folio 46 de este expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu L.
Seguidamente en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu L.
JFHO/la/mr
Exp Nº 10-3681
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