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Revisadas como han sido las presentes actuaciones de la misma se desprende que la presente causa correspondientes al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BRASVEN, C.A., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLIVAR, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal observa:
Que cursa del folio 29 al folio 35, escrito presentado por el abogado EDECIO SALINAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.396, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, según consta de instrumento poder otorgado por la ciudadana SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, en el cual entre otras cosas señala que de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 121 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: y con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las razones por las cuales es improcedente la solicitud de embargo ejecutivo presentada por la parte actora en fecha 06 de Marzo de 2008, argumentando lo siguiente:
- En parte I, De la Prohibición expresa de la Ley de decretar Medidas Preventivas y Ejecutivas contra el Patrimonio Público de los Municipios, el caso de autos hace referencia a un juicio en el cual la parte demandada es el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, el cual forma parte del Poder Público Municipal, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 136, en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su articulo 158, y el articulo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, alegando que en esta causa no se encuentran llenos los supuestos señalados en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que pide respetuosamente se sirva desestimar la pretensión de la actora de embargar el patrimonio publico municipal por estar expresamente prohibido.
- En la parte II, De la Ejecución ordenada por ese despacho, asimismo señala a la Jueza del Juzgado A-quo, que en fecha 28 de Noviembre del 2007, ese despacho ordeno la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de Abril de 2006, y remite oficio Nº 07-1984, el cual fue recibido en fecha 02 de Diciembre de 2007, en la cual se ordena al Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, se verifique la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades de dinero condenadas a pagar a la actora, y en el caso de que no existan dichos fondos, se ordenó se incluyeran en el presupuesto del año 2008. Manifestándole al tribunal de la causa que el procedimiento para la ejecución de la sentencia esta establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de la misma forma indica el referido abogado en su escrito que el procedimiento aplicado por el tribunal se aleja de lo preceptuado por la ley en el caso especial, por lo que solicito a ese juzgado se sirva reponer la causa al estado en que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia y se de cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Finalmente peticiona que se reponga la causa al estado de notificar al Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar del abocamiento de la jueza YOLANDA TABATA, de su ingreso al cargo y se deje correr íntegramente el lapso de apelación a la sentencia definitiva de fecha 11 de Abril de 2006.
Que consta al folio 79, diligencia de fecha 21 de Octubre del año 2009, suscrita por el ciudadano ALFONSO GALDERISI GRIECO, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BRASVEN, C.A., parte demandante en esta causa, asistido por el abogado RAFAEL GALLARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.085, mediante la cual expone que por cuanto la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLIVAR, no dio cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de la causa, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y del articulo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, solicita se proceda a la ejecución forzada, por lo que pide se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose el respectivo mandamiento de ejecución, ratificando a todo evento las diligencias de fecha 06 de Marzo del año 2008 y 27 de Marzo del año 2008.
Que cursa del folio 81 al 85, auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este circuito y circunscripción judicial, mediante el cual entre otras cosas toma las siguientes consideraciones:
- Que en sentencia de fecha 11 de Abril del año 2006, dicto sentencia la cual recayó sobre cantidades líquidas de dinero y en el auto de fecha 28 de Noviembre del año 2007, ordenó la notificación mediante oficio al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, y revisadas las actuaciones anteriores no consta actuación alguna por parte de la parte demandada de autos, mediante la cual haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia, tendente al cumplimiento de la EJECUCIÓN FORZOSA decretada por el A-quo por auto de fecha 28 de Noviembre del año 2007, fecha en la cual se ordeno comisionar a cualquier Juez Ejecutor de medidas competente.
Que riela al folio 88, diligencia presentada por la ciudadana ALESSANDRINA PASCALE MUTALIPASSI, en su condición de VICEPRESIDENTA de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BRASVEN, C.A., asistida por el abogado RAFAEL GALARRAGA MEOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.085, mediante la cual solicita se sirva notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, del Decreto de Ejecución forzada sobre bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuradoría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de Julio del 2008. Dicha solicitud se ordeno tal y como reluce al folio 89, en auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, emitido por el Tribunal A-quo.
Que cursa al folio 181 y 182, escrito presentado por el abogado CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.832, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES BRASVEN, C.A, por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual expone que el ciudadano EDECIO SALINAS ROJAS, en su escrito de fecha 21 de Junio de 2010, pretende detener el proceso de ejecución de sentencia, olvidándose que esta ante un Juzgado Ejecutor de Medidas, el cual esta obligado por orden de un Juzgado de Primera Instancia , a ejecutar lo DECRETADO Y ORDENADO, y que ese tipo de alegatos se hace por ante el Tribunal de la causa. Asimismo alega que en ningún momento se le a negado la condición de PODER MUNICIPAL a la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, pues el procedimiento se ha llevado a cabo por más de siete (7) años aproximadamente sin pasar por alto el procedimiento explanado en la LEY ORGANICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL vigente, tal y como lo establece en su articulado desde el artículo 152 al 158. Informa que fueron innumerables las veces que intento reunirse con la parte demandada, sin obtener respuesta satisfactoria alguna y que siempre ha existido la disposición de llegar a un acuerdo de pago. Y finalmente insto con todo respeto a Ejecutar son demora la orden de un Juzgado Jerárquico Superior de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Que cursa del folio 195 al 203, escrito presentado por los abogados en ejercicio EDECIO SALINAS ROJAS y JOSÉ ANTONIO CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.396 y 106.937, según consta en instrumento poder otorgado por la ciudadana SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 121 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procedieron a hacer OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO decretado por el Juzgado A-quo y practicado en fecha 21 de Julio de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este circuito y circunscripción judicial contra el Patrimonio de Público de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la Alcaldía del Municipio Caroní donde se encontraban depositados recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE), ejecutada por cantidades de dinero que se encontraban afectados a la ejecución de obras y prestación de servicios públicos. En dicho escrito solicita se sirva desestimar la pretensión de la actora de embargar el patrimonio público municipal por estar expresamente prohibido. De igual forma solicitó que se sirva remitir al Procurador General de la República, copia certificada del Cuaderno de Medidas, incluyendo el presente escrito, y se evite la entrega de las cantidades de dinero público embargados al demandado hasta tanto no se resuelva de manera definitivamente firme la incidencia planteada.
Que inserto del folio 228 al 233, auto de fecha 29 de Julio del 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BRASVEN, C.A., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, y se condena a pagar a la demandada las cantidades allí especificadas e IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN AL EMBARGO formulada en fecha 26/07/2010.
Que cursa del folio 250 al 265, escrito de INFORMES presentado en este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Diciembre de 2010, por los abogados en ejercicio EDECIO SALINAS ROJAS y JOSÉ ANTONIO CADENAS SIVIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.396 y 106.937, según consta en instrumento poder otorgado por la ciudadana SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, mediante el cual solicitan se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida y se ordene al Juzgado que resulte competente, se sirva tramitar la incidencia y se decida conforme a derecho, quedando sin efectos las actuaciones ilegales subsiguientes a dicha decisión.
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Ahora bien, ciertamente este Tribunal advierte que el aludido juicio es de Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues el objeto de litigio sobre el cual recae el juicio principal, en el que fue dictada la sentencia cuestionada guarda relación con el patrimonio público municipal, todos recursos públicos provenientes del situado constitucional o de recursos propios, a decir del abogado EDECIO SALINAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.396, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, según consta de instrumento poder otorgado por la ciudadana SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BRASVEN, C.A., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLIVAR, según se extrae del escrito cursante del folio 29 al 35 de este expediente, aunado a ello, el cúmulo de normas que invocan las partes en la presente causa, están comprendido dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, lo cual de manera ineludible y ambivalente cuestiona la materia atributiva de la competencia en este Juzgado Superior para emitir un pronunciamiento consonó a la pretensión contenida en dicho juicio y al respecto en lo relativo a la naturaleza de la competencia material el Dr. Henríquez La Roche, señala lo que a continuación se transcribe:
“... Esta Sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Pero no deja de ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente automovilístico aunque las normas aplicables sean los arts. 1.193 y 1.196 CC; al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición (Cf. CSJ, Sent. 28 –10-71)...”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986. págs. 101 y 102).
De otra parte el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(...)”
En sintonía con lo anterior la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.993, estableció lo siguiente:
“... la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia...”. (La negrilla es de este Juzgador).
Para mayor abundamiento se observa la sentencia Nº 0413, emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Julio de 2009, que dejó sentado lo siguiente:
“... para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Patrick Baudin. “Código de Procedimiento Civil”. 3º Edición actualizada. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela. Abril, 2.010. pág. 43).
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En atención a lo anterior este Juzgador arguye que no puede pronunciarse en este caso sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecian los hechos y las pruebas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser el demandado un ente público y el motivo de la acción un Cumplimiento de Contrato Administrativo, cuya causa subió en Alzada por efecto de la apelación incoada por el abogado EDECIO SALINAS R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.396, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, en contra de la sentencia de fecha 29/07/2010, que declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada en fecha 26/07/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual evidencia que dicha competencia es asignada a los Jueces Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo pautado en el artículo 25, Ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo que al no cumplir este Juzgado Superior como se ha expresado el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, pues lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia de esta Superioridad, se configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Tribunal Superior, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.
Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLINA SU COMPETENCIA del conocimiento del recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 29 de Julio de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BRASVEN, C.A., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLIVAR, en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, identificados ut supra, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinaria y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 20101.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/maría.
Exp. 10-3779.
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