JURISDICCION PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REGULACION DE COMPETENCIA

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente constante de una (1) pieza, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ, con ocasión de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA solicitada al folio 26, por la abogada GLORIA MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.822, co-apoderada judicial del ciudadano ANTONIO D` ANGELO, portador de la Cédula de Identidad Nro. E-81.342.719, parte demandante en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que tiene incoado contra la sociedad mercantil ACQUA JET, C.A., en diligencia de fecha 15/10/10, mediante el cual impugna por vía de Regulación de Competencia la descrita causa, ello con fundamento en el artículo 49 Constitucional, y los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la decisión dictada por el prenombrado tribunal en fecha 05/08/10, que declaró con lugar la cuestión previa de Incompetencia de ese tribunal contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil ACQUA JET, C.A., tal como consta en escrito que riela del folio 13 al 18, inclusive de este expediente, con fundamento en el artículo 346 Ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

PRIMERO
1.1. Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

- A los folios 1 al 3, corre inserto escrito contentivo de demanda de (Sic…) NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada el 01/06/09 por las abogadas GLORIA MONTENEGRO y GLADYS RUIZ DE RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.822 y 93.259 respectivamente, en representación del ciudadano ANTONIO D` ANGELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.342.719, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos EMILIA ANGELICA MARIN DE YSGRO y SANTO TINDARO USGRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.935.495 y E-81.241.437 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ACQUA JET, C.A.; estimada en la cantidad de (Sic…) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.00,00). Dicho escrito fue presentado junto con recaudos anexos que corren insertos desde el folio 4 al 10, inclusive de este expediente. Correspondiendo su conocimiento al Tribunal declinante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien admite la demanda y ordena darle el curso legal correspondiente el 30/06/09; cuyas actuaciones constan a los folios 11 y 12 de este expediente.

- Corre inserto a los folios 13 al 15, escrito fechado 21/10/09, presentado por la representación judicial de la parte demandada ACQUA JET, C.A., mediante el cual procede a dar contestación a la demanda y opone cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas la contenida en el Ordinal 1, alegando que en la demanda principal una de las partes es un menor de (Sic…) “Once (11) años,…” y que sería un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente quien debería tener competencia para la acción intentada. Con el mencionado escrito la parte demandada, dice consignar marcada “B” Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 11/02/09, bajo el Nro. 28, Tomo 7-A-Pro y marcada “C” Solicitud de Únicos y Universales Herederos evacuada y decretada por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 03/11/05, signada con el Nro. 4350, nomenclatura del mencionado tribunal, los cuales no se evidencia que cursan en este expediente.

- Cursa a los folios 16 al 18, inclusive, escrito presentado el 03/11/09, por las abogadas GLORIA MONTENEGRO y GLADYS RUIZ DE RONDON, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano ANTONIO D` ANGELO, quien a su vez actúa en representación de las ciudadanas EMILIA ANGELICA MARIN DE YSGRO y SANTO TINDARO YSGRO, todos identificados ut supra; dicho escrito contiene la subsanación de las demás cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las contenidas en los Ordinales 2, 4, 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- Decisión inserta a los folios 19 al 25, inclusive, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara entre otros, con lugar la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ACQUA JET, C.A., y ordena la remisión de las actuaciones del expediente principal al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que siga conociendo la causa.

- Consta al folio 26, diligencia suscrita por la co-apoderado judicial de la parte accionante, abogada GLORIA MONTENEGRO, identificada ut supra, en la cual impugna por vía de Regulación de Competencia la causa signada con el Nº 41840, con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

- Es así que el mencionado tribunal, en auto de fecha 03/12/10, inserto al folio 29, ordena remitir a esta Alzada junto con oficio, copias certificadas del expediente principal, para la resolución de la regulación planteada.

SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada mediante diligencia del 15/10/10, inserta al folio 26 de este expediente, por la abogada GLORIA MONTENEGRO, co-apoderada judicial de la parte demandante en el procedimiento de (Sic…) NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentado en contra de la sociedad mercantil ACQUA JET, C.A., con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la cuestión previa de Incompetencia de ese Tribunal contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil ACQUA JET, C.A., en su escrito de fecha 21/10/10, inserto a los folios 13 al 15, inclusive de este expediente.

Efectivamente el abogado FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ACQUA JET, mediante escrito ut supra, inserto del folio 13 al 15, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que en la acción principal es demandada una sociedad mercantil donde el accionista mayoritario es un menor de (Sic…) Once (11) años, cuyo nombre este tribunal omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que según el mencionado abogado, es único y exclusivo heredero del ciudadano PEDRO ENRIQUE TELLO D` ANTONI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.935.013, propietario de (Sic…) DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y UNA (259,841) ACCIONES de la sociedad mercantil ACQUA JET C.A. Del mismo modo señala que la parte accionante en ninguna parte del libelo señala que el comprador de las acciones del de cujus PEDRO ENRIQUE TELLO D` ANTONI, falleció ab intestato el 21/10/05, siendo su único y exclusivo heredero su hijo GIORGIO ENRIQUE TELLO CARRASQUERO. Ante tales argumentos, alega la falta de competencia del tribunal declinante para no conocer la acción principal, por cuanto en ella se encuentra en litigio acciones propiedad de un menor, por lo cual considera que un tribunal de Protección de Niño y del Adolescente debería tener competencia para conocer la acción principal. A objeto de demostrar que el referido menor es propietario del (Sic…) “SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) del capital de la empresa, dice consignar marcadas “B” y “C” respectivamente, Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 11/02/09, bajo el Nro. 28, Tomo 7-A-Pro y solicitud de Únicos y Universales Herederos evacuada y decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 03/11/05, signada con el Nro. 4350, nomenclatura del mencionado tribunal, que como se dijo ut supra, no se evidencia que fueron remitidas en este expediente.

La decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ, inserta a los folios 19 al 25 inclusive de este expediente, que declaró con lugar la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal prevista en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la motiva la jueza a cargo del mismo, indicando que en el caso de autos la sociedad mercantil ACQUA JET, C.A., tiene como socio mayoritario al menor... cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescetes, de once (11) años de edad, descendiente del de cujus PEDRO ENRIQUE TELLO D`ANTONI, quien dice fue socio mayoritario de dicha empresa, y siendo que la pretensión de la accionante es la nulidad de las actas de Asambleas de fecha 21/07/04, protocolizada por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz bajo el Nº 14, Tomo 31-A-Pro, y el acta de fecha 02/06/02, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz en fecha 14/06/04, inscrita bajo el Nº 50 del Tomo 24-A-Pro, de la referida sociedad mercantil, que a su decir, de ello se desprende la actuación del accionista mayoritario del de cujus PEDRO ENRIQUE TELLO D` ANTONI, obteniendo el mencionado tribunal de la causa, que tales derechos le corresponden al citado menor, razón por la cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 78 Constitucional en concordancia con los artículos 4, 7, 8, 12 y el literal d) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, referido este último artículo a la competencia del Juez por la materia, al encontrar involucrados intereses patrimoniales de un menor, y por cuanto desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Especial, que dispone que todo lo relacionado con la protección y derechos de los niños y adolescentes es competencia de los Tribunales de Protección, concluye que el caso de autos se encuentra dentro de los supuestos previstos en las normas ya citadas, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, y no a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por cuyo motivo declara con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, relativa a la incompetencia del tribunal por la materia.

En diligencia suscrita por la abogada GLORIA MONTENEGRO, co-apoderada judicial de la parte actora, de fecha 15/10/10 e inserta al folio 26, procede a impugnar por vía de regulación de competencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la causa signada con el

(Sic…) Nº 41840, nomenclatura del tribunal de la primera instancia.

Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

En el caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente patrimonial contenciosa como es la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que tiene por objeto de acuerdo a lo expuesto por la accionante del juicio principal, la declaratoria de nulidad lo deliberado y discutido como primer punto de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 21/07/04, bajo el Nº 14 del Tomo 31 A-Pro, y del mismo modo se declare vigente con todos sus efectos legales el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios anterior a la que se indica en el Numeral Primero del 02/06/02, protocolizada en la Oficina de Registro Mercantil de Puerto Ordaz, el 14/06/04, inscrita bajo el Nº 50 del Tomo 24-A-Pro.

Ahora bien, en la aludida relación subjetiva procesal se encuentran involucrados, por una parte el ciudadano ANTONIO D` ANGELO, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos EMILIA ANGELICA MARIN DE YSGRO y SANTO TINDARO USGRO, y por la otra, la sociedad mercantil ACQUA JET, C.A., como parte demandada, representada por los abogados FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, JHOAN RODRIGUEZ y JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, todos suficientemente identificados ut supra; no obstante la declinatoria de incompetencia por la materia del tribunal de la primera instancia al tribunal Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es motivada por los argumentos de la parte accionada, en que, en la causa principal se demanda a una sociedad mercantil, la empresa ACQUA JET, C.A., donde el accionista mayoritario es un menor de once (11) años, quien es único y exclusivo heredero del ciudadano PEDRO ENRIQUE TELLO D` ANTONI, también suficientemente identificado en la narrativa de este fallo, siendo el menor según lo narrado en la decisión que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Especial, el propietario del (Sic…) SETENTA Y UN POR CIENTO (71%) del capital de la empresa, y para sustentar lo expresado, a decir del tribunal, el accionado consignó acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 11/02/09, bajo el Nro. 28, Tomo 7-A-Pro acta de Asamblea y solicitud de Únicos y Universales Herederos evacuada y decretada por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 03/11/05, signada con el Nro. 4350, nomenclatura del mencionado tribunal, que como se dijo ut supra, no se evidencia que fueron remitidas en este expediente.

Así las cosas, observa este tribunal que además de la motiva que analizó el tribunal de la primera instancia para declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de incompetencia de ese tribunal, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para conocer la causa principal, y ordenar la remisión de las actuaciones del expediente original al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, de igual forma tomó en cuenta para ello, las documentales citadas ut supra, referidas a acta de Asamblea y solicitud de Únicos y Universales Herederos, pero que en modo alguno se encuentran insertas en autos, por lo que para este juzgador resulta insuficiente al análisis de la incompetencia declarada en esta causa.

Tomando en cuenta lo anterior, cabe destacar que RESULTA SER UN HECHO NOTORIO PARA ESTE SENTENCIADOR que el menor en cuestión es heredero del de cujus PEDRO ENRIQUE TELLO D` ANTONI, socio de la empresa ACQUAT JET, C.A., toda vez, que en fecha 22/10/09 este Despacho judicial tuvo a su conocimiento la causa Nro. 09-3478, con motivo de la demanda efectuada por la ciudadana GIORGIA D` ANTONI, de Impugnación de Reconocimiento que como hijo natural hizo PEDRO ENRIQUE TELLO D` ANTONI del menor de nombre… cuya omisión se hace conforme al tantas veces citado artículo 65 de la Ley Especial, el 18/03/98, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcòn, que afirmó ser suyo con la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUERO CATTASQUERO, identidad que se desprende de las actas de este expediente; y de tal decisión del 25//11/09, se desprende el alegato de la progenitora del de cujus, ciudadana GIORGIA D` ANTONI ARONA, sobre la manifestación de su hijo – PEDRO ENRIQUE TELLO D` ANTONI – de haber reconocido como su hijo natural al citado menor; todo lo cual viene a corroborar a este sentenciador que en la causa objeto de esta Regulación de Competencia, se encuentra involucrado conforme a lo expuesto, un adolescente, cuya competencia especial del tribunal para el conocimiento de causas como el caso de autos, prevalece en estos casos, por cuanto pudieran encontrarse afectados sus derechos o garantías previstos en la legislación especial de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se deben aplicar las reglas de competencia material establecidas en la vigente Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y respecto a la materia es menester para este sentenciador destacar lo previsto en la Ley y la jurisprudencia:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
(…).
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (…)”


Conforme al artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador, lo que en doctrina ha denominado “interpretación auténtica” de la norma, por supuesto sin entrar en disquisiciones modernas sobre la “interpretación judicial”.

Se cita la norma precedente, porque es evidente que la Ley Especial, exactamente en el Parágrafo Cuarto Literal a) y d), señala cuales asuntos son competencia de los Tribunales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en dicha Ley.

Asimismo se toma en consideración lo apuntado en reiterada jurisprudencia, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha precisado el hecho que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en una situación jurídica, y su competencia frente a los tribunales de la jurisdicción especial, lo siguiente:
“(Omissis)
“Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’.
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide”.
Así, la Sala Plena, en nueva interpretación de las normas que contiene el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambió el criterio que hasta ahora había sido mantenido por dicha Sala; (…).”
(Sentencia de fecha 01/03/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.)”

En aplicación de la norma transcrita y la citada Jurisprudencia al caso en estudio, nos hace confluir que quien resulta competente para conocer el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano ANTONIO D` ANGELO, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos EMILIA ANGELICA MARIN DE YSGRO y SANTO TINDARO USGRO, en contra de la sociedad mercantil ACQUA JET, C.A., precedentemente identificados, es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y no el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia, en materia de naturaleza patrimonial contenciosa donde se encuentren o pudieran verse afectados intereses, derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, debe conocer un tribunal especial, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Jurisprudencia transcrita; siendo ello así, para el conocimiento de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que tiene incoada el ciudadano ANTONIO D` ANGELO, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos EMILIA ANGELICA MARIN DE YSGRO y SANTO TINDARO USGRO, en contra de la sociedad mercantil ACQUA JET, C.A., supra identificados, resulta COMPETENTE UN TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, y no el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones contentivas de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por la abogada GLORIA MONTENEGRO, co-apoderada judicial de la accionante, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano ANTONIO D` ANGELO, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos EMILIA ANGELICA MARIN DE YSGRO y SANTO TINDARO USGRO, en contra de la sociedad mercantil ACQUA JET, C.A., precedentemente identificados, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada GLORIA MONTENEGRO, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declarar con lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, contenida en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, a través del abogado FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, supra identificado, actuó ajustado a derecho, en consecuencia se le ordena remitir las actuaciones correspondientes del juicio principal al Tribunal competente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 05/08/2010, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, supra identificado, en el referido juicio.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones citadas, la jurisprudencia y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUE UNA VEZ RECIBA LAS PRESENTES ACTUACIONES, PROCEDA A REMITIR EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, AL SEÑALADO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA, para que el Tribunal que resulte competente continué con el curso del procedimiento de Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por el ciudadano ANTONIO D` ANGELO, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos EMILIA ANGELICA MARIN DE YSGRO y SANTO TINDARO USGRO, en contra de la sociedad mercantil ACQUA JET, C.A., identificados ut supra; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de enero de de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL Juez,


Abog.José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,


Abog.Lulya Abreu López


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,


Abog.Lulya Abreu López.





JPB/la/ym
Exp.Nro.10-3794