REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 24 de enero de 2.011.-
200º y 151º

ASUNTO: FP02-U-2008-000039 SENTENCIA Nº PJ0662011000009

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2.008, por el ciudadano Luís José Guerra de Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.386.225, actuando en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENCO, C.A., asistido por el Abogado Alfredo Alejandro Rivas Odreman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.527.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.107, contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 2.050, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 2.008 y notificada en fecha 27 de marzo de 2.008.

En fecha 14 de mayo de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 152 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal y 264 del Código Orgánico Tributario (v. folio 542).

En fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 543 al 554).

En fecha 28 de abril de 2.009, se dictó auto mediante el cual quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 555).

En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 2064-09, contentivo de la comisión Nº AP31-C-2009-001158, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República (v. folios 556 al 568).

En fecha 30 de abril de 2.009, este Tribunal ordenó agregar la comisión recibida Nº AP31-C-2009-001158, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada (v folio 569).

En fecha 14 de mayo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío de los oficios Nº 474-2008, 475-2008, 476-2008, 477-2008 y 478-2008, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Contralor General del a República Bolivariana de Venezuela, así como al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní, al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respectivamente (v. folios 571 al 580).

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto perención de la instancia, esta Juzgadora estima conveniente previamente observar:

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de este Tribunal).

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

En consonancia con lo descrito, al pasar a examinar los autos, es forzoso advertir que desde el día 14 de octubre de 2.009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó el envío de los oficios Nº 474-2008, 475-2008, 476-2008, 477-2008 y 478-2008, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Contralor General del a República Bolivariana de Venezuela, así como al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní, al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respectivamente (v. folios 571 al 580), y hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, habiendo transcurrido un (01) año y tres (03) meses y diez (10) días, sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por parte de los intervinientes.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Asimismo, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2.011), siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662011000009.

EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/ddac.-