REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de Enero del dos mil once (2011).-
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000375

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: TAKOOR DYAL DHANPAUL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 83.818.056.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROBERTO JOSE REINOZA, LICET MARTINEZ y JARITZA CASTRO venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.600, 49.910 y 112.853 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BOCAR, S.A., inscrita en fecha 07 de noviembre de 1995, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 04, Tomo Nro. 40.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCY BOTTINI y MARIA ELINA QUIROZ venezolanas, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.597 y 50.674 respectivamente.
MOTIVO: APELACION ejercida por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de Noviembre del 2010.

II
ANTECEDENTES
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dada su inconformidad con la sentencia de fecha 03 de Noviembre del 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda intentada por el ciudadano TAKOOR DYAN DHANPAUL, de nacionalidad Guyanés, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número E.- 83.818.056, quien estuvo representado judicialmente por los abogados ROBERTO JOSE REINOZA, LICET MARTINEZ y JARITZA CASTRO venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.600, 49.910 y 112.853 respectivamente, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BOCAR SOCIEDAD ANONIMA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de Noviembre de 1995, bajo el No. 4, Tomo 40, representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BOTTINI DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.386.637, y representada judicialmente por los abogados FRANCY BOTTINI y MARIA ELINA QUIROZ venezolanas, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.597 y 50.674 respectivamente; en reclamación por Prestaciones Sociales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el mismo día en forma inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

III
DE LOS HECHOS
DE LA PRETENSION.- En fecha 02 de Enero de 2002, inició el ciudadano TAKKOR DYAL DHANPAUL, prestar servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA BOCAR SOCIEDAD ANONIMA, S.A., desempeñándose en el cargo de Carpintero, cumpliendo su jornada de trabajo, recibiendo órdenes de servicios por escrito ordenadas por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BOTTINI DIAZ.

Posteriormente en el año 2006, la Empresa exigió al hoy accionante, constituir una firma de carácter jurídico para así poder seguir trabajando para la misma. Dicha firma fue elaborada y registrada denominada firma personal “INVERSIONES DHANPAUL, “E.P”, cambiándole su estatus de trabajador a tiempo determinado por una firma personal, para así no asumir el patrono las deudas generadas producto del tiempo de servicio de la relación de trabajo, pasivos de carácter laboral que por derecho y conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole desde el día 02 de Enero del 2002 hasta el día 30 de Agosto del año 2008, vacaciones anuales, participación de los beneficios o utilidades, prestación de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, intereses de prestaciones sociales, y pago de cesta ticket.

Para el momento de la renuncia devengaba un salario promedio mensual de Bs. 5.205,00; es decir un salario promedio diario de Bs. 173,05. Un salario integral mensual de Bs. 6.542.7; es decir un salario integral diario de Bs. 218,09. Agregando que el régimen aplicable a la relación fue el legal, teniendo una jornada de trabajo 07:00a.m. a 05:00p.m.

Asimismo manifestó en el escrito libelar que la actividad que realizaba el actor como carpintero es de los beneficios de la Convención Colectiva del sector de la Construcción.
En tal sentido pretende la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 197.356,06), por los conceptos de ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALESA, VACACIONES PERIODOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, VACACIONES FRACCIONADAS; UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIORDO AÑO 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 FRACCIONANDAS; CESTA TICKET.

CONTESTACION.- Admitió que el accionante le prestó servicios pero no de índole laboral. Que lo cierto era que entre la firma personal INVERSIONES DHANPAUL, F.P., representada por el ciudadano TAKOOR DYAL DHANPAUL y su representada DISTRIBUIDORA BOCAR, SOCIEDAD ANONIMA (BOCAR), S.A., representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BOTTINI CARTAYA, existió una relación de tipo estrictamente comercial ya que su representado contrató la firma personal para la fabricación de artículos de madera tales como cocina, muebles, camas, comedores, bibliotecas.

Que al actor se le solicitaba cotizaciones precios de los artñiculos fabricados, luego se realizaban contratos mercantiles y posteriormente la firma personal INVERSIONES DHANPAUL, FP procedía a facturar y se le cancelaban las facturas. Y que de la misma forma la empresa demandada DISTRIBUIDORA BOCAR, S.A., procediía a realizar las RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA FIRMA PERSONAL INVERSIONES DHANPAUL, F.P. en la persona del ciudadano TAKOOR DYAL DHANPAUL, y que la firma personal tenía a su cargo personal los cuales liquidaba.

Negó y rechazó que el actor TAKOOR DYAL DHANPAUL, haya tenido relaciones laborales con la empresa DISTRIBUIDORA BOCAR, S.A.; negó de igual forma que el accionante haya iniciado prestación de servicios laborales en fecha 02 de Enero del 2002 con la empresa.
Negó y rechazó que el accionante se haya desempeñado para la demandada como CARPINTERIO. Asimismo negro y rechazó que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BOTTINI DIAZ, es o haya sido el legítimo representante de la empresa demandada puesto que el legítimo representante de la accionada es el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BOTTINI CARTAYA.
Igualmente negó y rechazó que el accionante haya renunciado al sus labores para la demandada en fecha 31 de Octubre del 2008. Negó también que el accionante este afiliado a SUTRABOMPOMEB y que sea beneficiario de la Convención Colectiva del sector de la Construcción. Negó y rechazó que el ciudadano TAKOOR DYAL DHANPAUL, cumpliera jornada de trabajo en las instalaciones de la empresa demandada y mucho menos de 07:00a.m. a 05:00p.m..
Negó y rechazó que el accionante recibiera órdenes de servicios por escrito por parte de la empresa demandada. Negó que la empresa demandada exigiese al accionante que hiciese una firma de carácter jurídico para que siguiese laborando para la empresa y elaborara, tramitara y cancelara los costos ante el registro mercantil.
Negó y rechazó que el accionante haya estado realizando de manera normal su jornada de trabajo en las instalaciones de la empresa con las mismas herramientas y que haya recibido instrucciones por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BOTTINI DIAZ, en su condición de representante de la demandada, puesto que el representante legal es el ciudadano FRANCISCO ANTONUO BOTTINI CARTAYA. Niega y rechaza que se trata de una simulación y que se hayan violentado principios de orden público que dispone la Constitución Nacional.
Negó y rechazó que el actor haya devengado un salario y del mismo modo negó que el supuesto salario promedio fuera Bs. 5.200,00; negó que la empresa pagara 88 días por concepto de utilidades y del bono vacacional, negando a su vez que el salario integral del accionante fuera Bs. 6.542,7 por cuanto no hubo relación laboral.

Negó y rechazó que la relación sostenida con el actor se haya iniciado bajo la vigencia de la Ley del Trabajo del 1.997 por cuando no hubo relación de trabajo. Negó que los contratos identificados en el escrito de contestación hayan sido suscritos y firmados por la empresa demandada por cuanto para las fechas señaladas la empresa demandada jamás sostuvo relaciones ni laborales, ni mercantiles, ni civiles, ni personales, ni de ninguna índole con el ciudadano TAKOOR DYAL DHANPAUL.

También negó y rechazó que los contratos esgrimidos por el actor e identificados en el escrito de contestación en el particular décimo sexta, hayan sido suscritos y firmados por la empresa demandada a título de relación de trabajo, dichos contratos fueron firmados aduce la parte demandada a título de una relación mercantil existente entre ambas figuras mercantiles, firma personal Inversiones Dhanpaul y Distribuidora Bocar, S.A.

Negó y rechazó que el demandante haya sido trabajador a tiempo indeterminado para la empresa demandada, producto de 43 contratos en forma consecutivas y sin interrupción. Negó y rechazó el objeto de la demanda en contra de la empresa demandada. Negó y rechazó que la demandada tenga que convenir o en su defecto tenga que ser condenada al pago de Bs. 197.356,06 y que deba cancelar indexación judicial.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 03 de Noviembre del 2010, el Tribunal de Juicio publicó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“DE LAS MOTIVACIONES
En el caso de autos se encuentra controvertida la naturaleza de la prestación del servicio entre ambas partes, ya que la demandada en su escrito libelar niega la existencia de la relación laboral no obstante aduce la existencia de una relación de naturaleza mercantil, con la firma personal INVERSIONES DHANPAUL, F.P, representada por el ciudadano Takoor Dyal Dhanpaul, para la fabricación de artículos de madera tales como cocinas, muebles, camas, comedores y bibliotecas, correspondiendo a la demandada desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es preciso y claro al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba.
En sintonía con lo anterior, considera este Juzgador menester traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia número 61, de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterada mediante sentencia número 337 de fecha 07 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carlos Sanabria contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, debe establecerse la existencia del conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador quien es el débil jurídico dentro de la relación laboral, en consideración del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono quien detenta en su poder los extremos que deben concurrir para establecer la existencia de la relación laboral, considerando igualmente este Juzgador, que las disposiciones que inspiran nuestro proceso laboral, garantizan el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, puesto que las características de un contrato por si solo no definen la calificación jurídica efectuada por las partes, ya que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, ello como principio rector del derecho del trabajo y como soporte filosófico en la administración de justicia.
En el caso de marras, se admitió la prestación personal del servicio, no obstante conforme a los elementos probatorios incorporados a los autos, debe considerar este Tribunal que la prestación del servicio efectivamente tuvo lugar con carácter mercantil y no laboral, dado los elementos que deben tenerse en consideración para establecer una relación laboral, y ante tales consideraciones precedentemente planteadas, no debe prosperar la pretensión del actor. Y Así se decide…”

V
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACION

No habiendo tenido éxito en la primera instancia, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el fallo antes parcialmente trascrito, alegando en la audiencia oral y pública de Apelación, lo siguiente:

“La demostración de la subordinación de la relación laboral que existió entre el ex trabajador TAKOOR DYAL DHANPAUL, de nacionalidad guyanesa.
Alega que de los contratos se evidencia la relación laboral que existía folios 89 al 115 de la primera pieza del expediente. Aduciendo que el ciudadano BOTINI DÍAZ no era el representante legal de la DISTRIBUIDORA BOCAR, Asimismo aduce que el mismo no podía reconocer dichos contratos, los cuales fueron desconocidos en su oportunidad legal. Por otra parte manifestó que se abrió una prueba de cotejo y fueron desconocidos en cuanto afirma más no de contenido. Alega que en los folios 29 al 34 los contratos de servicios los cuales fueron firmados por el ciudadano FRANCISCO BOTINI DÍAZ, aduciendo que realmente el representante legal de la empresa era otra persona y que los contratos no están firmados por el representante que legalmente corresponde. Asimismo hace mención de que se demostró la prestación de servicio. Se demostró el pago por ultimo se denota la subordinación de la relación laboral. Alega que en el contrato de trabajo las herramientas y equipos y materiales eran aportados por la empresa al trabajador. Igualmente manifiesta que dentro de las pruebas se demostró que el ex trabajador inicio su relación de trabajo en el año 2002 contratado por el ciudadano FRANCISCO BOTINI DÍAZ. Por otro lado alega que en la cláusula 4 y 10 de la convención colectiva se estipula que el trabajador va a estar bajo la dependencia de DISTRIBUIDORA BOCAR.
Solicita se declare con lugar la apelación.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

“Alega que desde el inicio de la demanda se especifico que existían tres personas involucradas en la presente causa. Manifestando que FRANCISCO BOTINI DÍAZ, otra es FRANCISCO ANTONIO BOTINI CARTAYA y otro es DISTRIBUIDORA BOCAR. Aduciendo que el representante legal de la distribuidora es el ciudadano Francisco Antonio Cartaya. Por otra parte hace mención que en la demanda es contra Francisco Botini Díaz, asimismo en base a esta confusión consignan unos contratos donde según lo manifestado por la parte demandada pretenden hacer valer que la relación sostenida entre DISTRIBUIDORA BOCAR inició en el 2002 hasta el 2006. Aduciendo entre otras cosas desconocer las firmas por cuanto DISTRIBUIDORA BOCAR no tenía relación alguna con el ciudadano TAKOOR DYAL DHANPAUL. Asimismo manifestó que el experto determino que no se trataba de la firma de su representado DISTRIBUIDORA BOCA. Igualmente hace mención que desde el 2006 al 2008 cursa en autos del expediente una serie de contratos que la parte demandante quiere hacer ver como contratos laborales, aduciendo que solo se reconocen como contratos mercantiles. Alega que se tendría que determinar si era una relación mercantil o era un trabajador, por cuanto para el año 2008 el ciudadano FRANCISCO DÍAZ recibió un salario con un pago de 21.000 bs. Aduciendo que ese es una de los criterios que están haciendo valer por cuanto si lo que se recibía era a titulo de salario a titulo de pago de factura.
Solicita se declare sin lugar la apelación…”


VI
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Conforme a los alegatos de las partes en la demanda y su contestación, de la sentencia recurrida y de los fundamentos y alegaciones efectuados por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que el demandante manifestó haber prestado servicios laborales para la demandada y ésta a su vez manifestó que dicha relación no puede tener carácter de tal, por cuanto lo que existió entre las partes fue una relación comercial.
A los fines de regular la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, la contestación de la demanda, y la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que opera a favor de quien presta un servicio personal, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Y el artículo 1.397 del Código Civil, establece:
“Toda presunción legal dispensa de toda prueba de quien la tiene a su favor”.

Así también el Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así observa quien decide, que al negar la demanda la relación de trabajo, invocando el hecho nuevo, específicamente que la relación que existía con el actor era una relación comercial y no laboral, la carga probatoria por la naturaleza jurídica del servicio prestado, para desvirtuar la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de la accionada, teniendo la carga de probar los hechos alegados para extinguir los dichos del actor. En este sentido, adopta esta alzada íntegramente el criterio pacífico y reiterado sostenido por nuestra jurisprudencia, la cual postula que si el patrono niega la existencia de la prestación personal del servicio, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en cuanto a tal alegato (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005). En este caso, corresponde al demandante demostrar la sola existencia de la prestación del servicio, pero a la demandada corresponde probar la naturaleza no laboral de dicha relación por haber sustentando su rechazo en circunstancias nuevas. En caso de quedar aquella evidenciada, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma accionada. Y así se establece

Planteado así y determinada las cargas probatorias se procede analizar las fuentes probatorias de la siguiente manera:

La doctrina y la jurisprudencia ha reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio, dependiendo en consecuencia la relación de trabajo, no de lo pactado por las partes, sino de la situación de la cual se encuentra el trabajador, esto es lo que se ha denominado “EL CONTRATO REALIDAD”. En ambas circunstancias debe el juzgador buscar la verdadera y existente realidad, no la que se evidencia debajo de las apariencias, aplicando la teoría que en derecho permite al juzgador en aquellos negocios jurídicos que pretendan desvirtuar la realidad del negocio jurídico celebrado entre las partes, es decir, aquellos elementos que de acuerdo a la Ley se convierten en protectores en favor de los derechos de los trabajadores, que no traducen cargas económicas, sino también limitaciones de la voluntad de acción, abusando de esa manera de las figuras de la personalidad jurídica, teoría esta levantamiento del velo que opera incluso de oficio, en defensa de los principios jurídicos fundamentales.

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004), que:

“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:
“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Luego de establecer la carga de la prueba y los principios anteriormente enunciados, pasamos al siguiente capítulo:

VII.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar la controversia:
1. de las Pruebas de la parte actora:
- Documentales: Marcada “1”, copia fotostática de constancia de trabajo, fechada 11 de febrero de 2004, cursante al folio 87 de la primera pieza, la cual al haber sido desconocida por la demandada, carece de valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
- Marcadas “2 al 28”, en original contratos, cursante a los folios 89 al 115 de la primera pieza, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada y sobre los cuales se abrió el procedimiento correspondiente a la incidencia surgida. A este respecto señala este Juzgador, que cursa en autos informe Nro. 9700-071-593 de fecha 10 de agosto de 2010 proveniente de la Delegación Estadal Bolívar, Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Policiales y Criminalísticas (CICPC) suscrita por el experto Jonathan Alexander González, mediante la cual señala los documentos sobre los cuales versó el peritaje así como las correspondientes conclusiones. En tal sentido, y visto que de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Adjetiva Laboral, los expertos deben comparecer a la celebración de la audiencia de juicio a fin de que las partes tengan el control de la prueba realizando las preguntas y repreguntas que consideren necesaria y por cuanto en fecha 27 de octubre de 2010 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio fijada en la presente causa, verificándose la incomparecencia del experto, el ciudadano Jonathan Alexander González; este Tribunal declara SIN LUGAR la incidencia surgida en la presente causa. Y así se decide.-
- Marcadas “29 al 34”, en original, contratos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 cursante a los folios 116 al 166 de la primera pieza, los cuales al haber sido reconocidos por la demandada se aprecian en cuanto a probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la suscripción de contratos entre la empresa Distribuidora Bocar, S.A., representada por el ciudadano Francisco Antonio Bottini Díaz y la firma personal Inversiones Dhanpaul, F.P. representada por el ciudadano Takoor Dhanpaul por servicios profesionales, en materia y calidad de carpintero en la fabricación de diferentes y diversos tipos de muebles de madera para empresas como Servicios Zocar, C.P.V. de Guayana, Bingo Cachamay, entre otros, estableciéndose la duración de cada contrato y el pago correspondiente por la realización de los mismos. Asimismo, de las mencionadas documentales se deja ver que se trataba de una relación mercantil suscrita entre las empresas Distribuidora Bocar, S..A y la firma personal Inversiones Dhanpaul, pues bajo la cláusula segunda titulada “Actividades a ser realizadas por el contratista” se lee:… “DISTRIBUIDORA BOCAR, S.A. ejecutará todas aquellas facultades inherentes a su condición de propietaria de los equipos, materiales y herramientas cedidas al CONTRATISTA para la ejecución de la obra. Sin que esto signifique para la CONTRATISTA que no tenga condiciones de independencia y autonomía que permitan cumplir cabalmente con lo estipulado en el presente contrato ni tampoco que se entienda subordinación laboral con DISTRIBUIDORA BOCAR, S.A.”. Y así se decide.-
- Marcadas “45 y 46”, copia de solicitud de afiliación al sindicato Sutrabompomeb de fecha 15 de agosto del año 2005, cursante a los folios 168 y 169 de la primera pieza, se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

2.- De las Pruebas de la parte Demandada:
- Documentales: Marcada “B”, copia simple del Registro Mercantil de la firma personal Inversiones Dhanpaul, F.P. cursante a los folios 192 al 195 de la segunda pieza, las cuales al haber sido reconocidas por la demandante se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
- Marcada con la letra “B”, copia simple del RIF y NIT de la empresa Inversiones Dhanpaul, F.P, las cuales al haber sido reconocidas por la demandante se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
- Marcadas con las letras “X1 al X16”, originales de solicitudes de cotización emanadas de la Distribuidora Bocar, S.A. dirigidas a la firma personal Inversiones Dhanpaul, F.P., cursante a los folios 03 al 19 de la segunda pieza, las cuales se desechan por cuanto fueron desconocidas por la parte demandante por cuanto no se encuentran suscritas por su representado.
- Marcadas “A1 a A16”, originales de contratos suscritos entre las partes cursante a los folios 21 al 74 de la segunda pieza los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la suscripción de contratos entre la empresa Distribuidora Bocar, S.A., representada por el ciudadano Francisco Antonio Bottini Díaz y la firma personal Inversiones Dhanpaul, F.P. representada por el ciudadano Takoor Dhanpaul en materia y calidad de carpintero, estableciéndose la duración de cada contrato, el pago correspondiente por la realización de cada trabajo, que los equipos, herramientas y materias primas necesarias serían suministrados por la Contratante (Distribuidora Bocar, S.A.) y que la Contratista (Inversiones Dhanpaul, F.P) podría contratar personal en calidad de ayudante como apoyo en la realización de las obras objeto de los contratos, debiendo cumplir con los beneficios salariales y con la inscripción ante los Organismos Públicos correspondientes. Y así se decide.-
- Marcadas “1 al 108”, facturas emitidas por la firma personal Inversiones Danphaul, F.P., cursantes a los folios 76 al 183 de la segunda pieza. Al respecto esta Juzgadora debe señalar que si bien la parte actora manifestó que las mismas no emanaban de su representado, se puede apreciar que las referidas documentales corresponden a facturas de Inversiones Dhanpaul, F.P. y en cuyo encabezado se lee el nombre del ciudadano Dhanpaul, Taloor Dyal, dirigidas a la empresa Distribuidora Bocar, S.A., en consecuencia, se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcada “C”, retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a la firma personal Inversiones Dhanpaul, F.P., cursante a los folios 199 al 201 de la segunda pieza, las cuales al no haber sido desconocidas por la parte demandante, se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
- Marcada “D”, notificación de fecha 25 de Octubre de 2006, cursante al folio 203 de la segunda pieza, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la empresa Inversiones Dhanpaul tenía personal a su cargo y que el mismo realizaba sus labores dentro de las instalaciones de la empresa Distribuidora Bocar, S.A. Y así se decide.-
- Marcada “E”, liquidación de prestaciones sociales del trabajador Ricardo Marcias, cursante al folio 205 de la segunda pieza, la cual carece de valor probatorio por cuanto fue desconocida por la parte demandante por no estar suscrita por su representado. Y así se decide.-
- Prueba de Exhibición: de las facturas originales, signadas con los números 01 al 108, debe señalar esta Juzgadora que las mismas no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandante.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas promovidas por las partes pasa a decidir esta alzada, en base a lo siguiente:
En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato de naturaleza distinta a la laboral entre la empresa demandada y el demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala de Casación Social haya proferido en varios de sus fallos, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Así las cosas, observamos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso CARLOS LUIS DE CASA contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., lo siguiente:

“… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:
Omisis
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual ésta Juzgadora hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rotundamente la existencia de una prestación de servicio laboral entre ella y el demandante, esto sí calificándola en todo momento como una relación de tipo comercial, por servicios profesionales vinculado por un contrato establecido, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.

Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:
Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

A este tenor, la misma Sala, en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:

“Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.


En tal sentido y aplicado el conocido test de laboralidad, concluye esta Juzgadora que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el ciudadano TAKOOR DYAL DHANPAUL, ya que al analizar uno a uno de sus elementos se evidenció lo siguiente:

- 1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso la parte demandada logró cumplir con su carga probatoria, y lo hace en los siguientes términos: Marcadas “A1 a A16”, originales de contratos suscritos entre las partes cursante a los folios 21 al 74 de la segunda pieza los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la suscripción de contratos entre la empresa Distribuidora Bocar, S.A., representada por el ciudadano Francisco Antonio Bottini Díaz y la firma personal Inversiones Dhanpaul, F.P. representada por el ciudadano Takoor Dhanpaul en materia y calidad de carpintero, estableciéndose la duración de cada contrato, el pago correspondiente por la realización de cada trabajo, que los equipos, herramientas y materias primas necesarias serían suministrados por la Contratante (Distribuidora Bocar, S.A.) y que la Contratista (Inversiones Dhanpaul, F.P) podría contratar personal en calidad de ayudante como apoyo en la realización de las obras objeto de los contratos, debiendo cumplir con los beneficios salariales y con la inscripción ante los Organismos Públicos correspondientes. Y así se decide.-

Si bien tal y como lo ha dicho la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, no se puede determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes únicamente por lo dispuesto en el acuerdo de voluntades que ambas hayan suscrito ya que ello resultaría un contrasentido al Principio de la Realidad sobre las Formas u Apariencias, sin embargo, ello adminiculado con otros medios probatorios podría llevar al convencimiento de la Sentenciadora de cuál fue el vinculo jurídico existió entre los sujetos integrantes de la presente litis.

En tal sentido atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba observa además este Tribunal de las cuales se desprende las actividades que la parte actora desempeñaba así como de hacerse responsable de los daños, pérdidas y perjuicios en la ejecución de las actividades que realizara con ocasión al contrato suscrito; así como la posibilidad de ordenar suspender por cualquiera de las dos partes, en cualquier momento los servicios objeto del contrato o cualquier parte del mismo. También observa este Despacho Superior la posibilidad del accionnate realizar el trabajo en las instalaciones de su propia sede o del contratante.

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo, por cuanto solo estaba obligada a lo estipulado en el contrato, sobre la base de sus servicios profesionales.

En relación a las actividades desempeñadas por la parte actora tenemos que infiere este Tribunal con -meridiana claridad- que tal y como lo señala los Contratos suscritos entre las partes el mismo no tenía un horario, no tenia por qué permanecer todo el tiempo a disposición de la demandada y que a diferencia de los trabajadores de nomina fija, tenia libertad y flexibilidad en el cumplimiento de contrato suscrito. En tal sentido al no tener el accionante un horario de trabajo, no estaba sujeto al elemento de la exclusividad es decir que al administrar su tiempo podía también atender de así considerarlo algunos casos particulares propios del ejercicio de su profesión o de cualquier otra actividad económica de su preferencia, exclusividad que constituye un elemento determinante en las relaciones de carácter laboral.

3. Supervisión y control disciplinario, Por otra parte, siendo que las actividades realizadas por la parte actora de Carpintero requieren de un profesional con conocimientos en ese arte, se observa de los contratos suscritos por las partes que existía la supervisión de la demandada pero solo por razones justificadas y concertadas con el contratista, y realizar sugerencias; no obstante existía prohibición para la firma del accionante de sub contratar, puesto que se tenía presente la capacidad y honestidad por parte del contratista. Sin embargo verifica a su vez esta Alzada que el hoy accionante tenía a su cargo y a su responsabilidad personal en la realización de sus actividades; por mal podría considerar esta Sentenciadora que el actor se encontraba todo el tiempo bajo la constante supervisión y subordinación de algún superior jerárquico en esta caso de la empresa demandadas, dado a que su contratación obedecía sin lugar a dudas a su conocimiento y arte por ser y tratarse de una profesional en libre ejercicio de su oficio.
4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, expresamente se convino entre las partes que para la realización de las actividades de la contratista tenía a su cargo los equipos y herramientas necesarias para la realización de la obra pactada suministrada por la demandada. Y;

5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados en dicho oficio inclusive con mejoras contractuales en diferentes Convenciones o Contrataciones Colectivas.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar o obra a ejecutar, tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, en dicha arte u oficio.

En el derecho del trabajo siempre conlleva la obligación para el empleador de pagar el salario a sus trabajadores en contraprestación a la prestación personal del servicio recibido, por lo tanto, este es un elemento inseparable, claro no exclusivo, del contrato de trabajo, que a su vez coadyuva a solucionar problemas de índole fronterizos, sobre todo a través del principio de la proporcionalidad salarial.

En el entendido de que si el prestador del servicio, percibe del beneficiario una contraprestación fija, preestablecida y proporcional, estaremos en presencia de un fuerte indicio de laboralidad. En cambio, si la retribución del dador del servicio proviniere de un tercero o variase dependiendo de la cantidad y calidad del trabajo ejecutado, o si la misma no es adecuada con la labor desempeñada, se perfilaría, por el contrario, un indicio de autonomía jurídica. El principio de la proporcionalidad salarial significa que e salario debe ser proporcional con la labor desempeñada; es decir no debe ser desproporcionada en comparación de la actividad.
El principio de la proporcionalidad salarial constituye una demarcación, al momento de ejercer facultades calificadoras de una relación de trabajo y es por tal razón que resulta vinculante su utilización en el marco del ius laborum, por el órgano jurisdiccional para la determinación de una zona fronteriza del derecho del trabajo, principio éste además, consagrado en nuestra Constitución en el artículo 91.

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de la actividad u obra.

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada por el accionante, esta Alzada arriba a la conclusión que en la presente controversia, que al tener bajo su responsabilidad personal a su cargo; al no cumplir un horario de trabajo, al no encontrar proporcionalidad en el salario invocado por la parte actora en el presunto contrato de trabajo y aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual debe ser aplicado en todos sus sentidos y para todas las partes contratantes, es decir que no solo sirve para vincular a una persona natural con otra natural o jurídica, mediante un nexo jurídico laboral, sino que tal principio debe servir también para aclarar como en el presente caso, que la relación no tenía carácter laboral; dado que los hechos reales a criterio de esta juzgadora, determinan la prestación de los servicios de tipo no laboral, razón por la cual queda desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

En consecuencia de todos los razonamientos expuestos desprende esta Juzgadora que la relación jurídica que vinculó a los sujetos integrante de la presente litis no se realizó bajo los parámetros de dependencia y/o subordinación que caracterizan a una relación de naturaleza laboral sino que por el contrario la labor delatada se compagina en la realidad de los hechos con las propias de un trabajador no dependiente en el caso de autos de -un profesional en el libre ejercicio de su oficio y quien para realizarlo utiliza una firma personal- que por la naturaleza de sus funciones se diferencian de los carpinteros referenciales que corresponden a una prestación de servicio laboral a tiempo indeterminado o determinado, ya que estos últimos prestan sus servicios bajo el cumplimiento estricto de un horario de trabajo, en las instalaciones de la empresa, bajo la exclusividad, subordinación económica y jerárquica del empleador.

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal puede concluir que el ciudadano TAKOOR DYAL DHANPAUL no era trabajador de la codemanda a la luz del artículo 39 de la Ley Sustantiva Laboral sino era trabajadora independiente en pleno ejercicio de su actividad u oficio en el arte de la carpintería, de donde es forzoso declarar la improcedencia de la presente reclamación lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana LICET MARTINEZ Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.910, en su condición de Parte demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida Decisión.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TAKOOR DYAL DHANPAUL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.818.056, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA BOCAR, S.A.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los once (11) días del mes de Enero del dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MARVELYS PINTO.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.