REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000172
ASUNTO : FP11-R-2010-000408


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE EN AMPARO (presunta agraviado): LUIS BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.372.325.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: FREDDLYN MAY MORALES R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SURAL, C.A.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29/11/2010, proferida por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la Acción de Amparo Constitucional para la ejecución de la providencia administrativa Nº 2010-386, de fecha 12 de mayo del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz.-

II
ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto, contra la Sociedad Mercantil SURAL, C.A. por incumplimiento de ejecución de providencia administrativa violación al Derecho a la Estabilidad Laboral Trabajo.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos por la jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Octubre de 2010, el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 14.119.246, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483, actuando en representación judicial del ciudadano LUIS BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 108.483, presentó escrito contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la empresa SURAL, C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-386 de fecha 12 de Mayo del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Explana el accionante que a raíz que en fecha 08 de Febrero del 2010 le fue comunicado por la empresa, que la misma había decidido dar por terminada la relación de trabajo y que a partir del día siguiente no podía laborar y que retirara su liquidación, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez culminado el procedimiento mediante Providencia Administrativa Nº 2010-386, de fecha 12 de Mayo del 2010, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, trasladándose el funcionario adscrito al ente administrativo, a los fines de notificar sobre la providencia administrativa a la empresa, la misma no dio cumplimiento voluntario. Siendo notificado nuevamente el patrono en fecha 28 de mayo del 2010, en aras de dar cumplimiento forzado de la providencia administrativa, manifestando la empresa que NO aceptaba el reenganche.-

Ante ambas negativas, la Sala de Fueros envió a la Sala de Sanciones mediante Oficio nº 2010-390, las actas de propuesta de sanción, conjuntamente con las copias certificadas del expediente atinentes al reenganche, a los efectos de iniciar como en efecto inició el procedimiento de multa, aplicando la misma en fecha 15 de julio del 2010, bajo la providencia Nº SS-2010-00784.-

En virtud del no cumplimiento con el contenido de la decisión emanada del órgano competente, es por lo que acude a la jurisdicción a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la presente acción de amparo.-

Recibido el referido escrito libelar contenido de la acción de amparo constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de Puerto Ordaz Estado Bolívar, le correspondió por vía de distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional antes referida, fundamentando dicha decisión en el artículo 6º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la acción lesiva del derecho constitucional denunciado, toda vez que la representación judicial de la parte agraviante consignó documentos en original y copias,a efectum videndi, que demuestran que se dio fiel cumplimiento a la providencia administrativa Nº 2010-386 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y al haberse demostrado que cesó la presunta violación del derecho constitucional conculcado, era imperativo para el Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa en primer lugar que, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en esos mismos términos advertido por el A-Quo, por cuanto a su juicio, al haberse demostrado con las instrumentales promovidas por la representación judicial de la parte agraviante, que el hoy accionante en amparo había sido reenganchado por el patrono; es decir se había dado cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, había cesado con ello la violación de derecho constitucional alguno.

Visto lo anterior, comparte esta Juzgadora en Alzada con el Juez de la recurrida, cuando acierta en señalar que, al comprobarse el cumplimiento de la Providencia Administrativa y Reenganchado el trabajador accionante, ha cesado la lesión del derecho constitucional denunciado; puesto que, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, Nestor Pedro, en su obra “Acción de Amaro”, op cit, pag 113, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.-Y así se establece.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, efectivamente esta Alzada constata del contenido de las actas procesales contentivas del presente recurso, la disposición voluntaria de la empresa en acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, que el Juez en sede constitucional se trasladó a la sede de la empresa SURAL, C.A., donde se dejó mediante acta, constancia del acatamiento por parte de la agraviante, del reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos. Asimismo la opinión del representante del Ministerio Público, quien opinó que debía declararse la inadmisibilidad de la acción por constatarse que había cesado la injuria constitucional. Igualmente aprecia esta jurisdicente lo expuesto por el accionante en amparo quien a pregunta formulada por el juez a quo, manifestó que se encontraba laborando para la empresa desde la fecha que fue reenganchado.

Por todo lo anterior, esta Alzada considera que la denuncia formulada por el quejoso no corresponde ser admitida en derecho en sede constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe forzosamente confirmarse la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, y cual declarará sin lugar la apelación ejercida.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal Superior segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la parte querellante contra la sentencia, proferida en fecha 29 de Noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, vale decir se declara “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 14.119.246, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483, actuando en representación judicial del ciudadano LUIS BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 108.483, contra la empresa SURAL, C.A.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme esta sentencia, en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.