REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de enero del dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000429
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadanos ANDRES MAGDALENO LADINO, ALEXANDER BONALDE, ANDRES MAYORGA, ARMANDO BASTARDO, ARGENIS MONTAÑO, AGUSTIN LOPEZ, ARISTIDES HERRERA, ARMANDO BASTARDO, ANTONIO ROJAS, ANTONIO BRITO, ANDRES DIAZ, ANGEL YAGUARIN, ARGENIS QUIARAGUA, ANGEL RENGEL, ARNALDO PERALES, ANDRES GUZMAN, ANTONIO EKAR, ALONSO RAMON OJEDA, ANIBAL IDROGO y ALIRIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.567.161, 4.979.836, 8.547.302, 10.041.111, 10.387.562, 4.042.820, 6.880.790, 8.369.945, 5.903.552, 12.007.282, 8.130.430, 9.943.454, 8.917.165, 5.341.528, 9.945.498, 15.371.432, 8.976.727, 8.942.532, 4.625.774 y 8.942.019, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DÍAZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 108.483, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR DASILVA MAITA, MONICA RIVERA, SANDRA VIVIANA ESQUIVEL BUITRAGO, OLGA GIRALDO CHACON, JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS, NORALI NATHASA DE LA ROSA BARILLAS, ISMAEL RAMIREZ, JUAN CARLOS GUTIERREZ, MARISELA BENITEZ, JUAN PABLO GUERRERO CAYAMA ,YRIS MATHEUS ANDARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado Nº 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526, 85.261, 24.070, 75.551 y 123.526, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE NEGATIVA DE PRUEBA DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010), POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho SANDRA ESQUIVEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.750, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, contra la auto de fecha 01 de Diciembre del 2010, en el cual se niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por esa representación judicial, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE BENEFICIO LEGALES Y CONTRACTUALES, incoado por los ciudadanos ANDRES MAGDALENO LADINO, ALEXANDER BONALDE, ANDRES MAYORGA, ARMANDO BASTARDO, ARGENIS MONTAÑO, AGUSTIN LOPEZ, ARISTIDES HERRERA, ARMANDO BASTARDO, ANTONIO ROJAS, ANTONIO BRITO, ANDRES DIAZ, ANGEL YAGUARIN, ARGENIS QUIARAGUA, ANGEL RENGEL, ARNALDO PERALES, ANDRES GUZMAN, ANTONIO EKAR, ALONSO RAMON OJEDA, ANIBAL IDROGO y ALIRIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.567.161, 4.979.836, 8.547.302, 10.041.111, 10.387.562, 4.042.820, 6.880.790, 8.369.945, 5.903.552, 12.007.282, 8.130.430, 9.943.454, 8.917.165, 5.341.528, 9.945.498, 15.371.432, 8.976.727, 8.942.532, 4.625.774 y 8.942.019, respectivamente, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 10 de Enero de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día doce (12) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos horas de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, la profesional del Derecho la ciudadana SANDRA ESQUIVEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.750 en su condición de apoderada judicial de la demandada empresa, asimismo, se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“el objeto del presente recurso es el auto emanado del tribunal quinto de Juicio del trabajo en fecha primero de diciembre de 2001, mediante el cual se estableció la negativa a la admisión de la Prueba de Inspección Judicial promovida por su representada en la oportunidad correspondiente, y que con tal negativa se vulnera el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la tutela Judicial efectiva a su representada, ya que dicho medio probatorio para ese Tribunal es impertinente e inconducente. Dicha prueba es de carácter fundamental a los fines de determinar los hechos controvertido en la causa principal; ya que dicha Inspección Judicial recae sobre el Sistema de Nomina de Sidor denominado ADAM, con lo cual se quiere dejar constancia de los particulares en cuanto al pago de beneficios de vacaciones, dejando la constancia de que sí dicho sistema realiza el doble calculo, es decir, sí realiza el comparativo de lo que esta previsto en los Convenios Colectivo de Trabajo y el comparativo según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; si de este comparativo o de esos montos arrojados según el calculo de dicho beneficio se le aplica al trabajador el que mas le favorece; igualmente se quiere dejar la constancia de que dicho pago del beneficios de vacaciones al trabajador le favorece el que esta en el establecido en el Convenio Colectivo y no el que prevé la Ley.
Por lo que solicito sea declara con lugar la apelación y se ordene al Tribunal de Juicio la admisión de tal prueba por cuanto la misma es la mas eficaz y la mas idónea para que el Juez de juicio determine la falsedad de los hechos controvertidos en la causa principal; igualmente, manifiesto que dicha prueba le va ha transmitir un conocimiento inmediato de los hechos que se ventilan, por lo que solicito se declare con lugar la apelación y ordene al Tribunal de juicio la admisión de dicha prueba…”
A pregunta formulada por la Jueza, si el medio probatorio va relacionado con probar el concepto de salario?
Respondiendo: “es en cuanto a todo lo que compone el beneficio del pago de vacaciones, todos elementos que conforman el salario y que es la única forma de determinar que se hace el doble calculo y que si al trabajador si le favorece uno u otro se le otorga el que mas le favorece, Sidor les paga según lo que esta en el convenio colectivo del trabajo, afirmando que si les favorece la ley se les paga lo que establece la ley pues Sidor les paga los que le favorezca...”
Vistos los alegatos de la parte demandada recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la misma, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- En primer lugar esta Alzada debe hacer referencia a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo 5, denominado “Prueba de Inspección Judicial”, que fue negada la admisión del medio de prueba, por el A-quo:
La parte demandada solicitó en dichos Capítulo la evacuación de la prueba de inspección judicial de la siguiente manera:
”(Sic)…Con arreglo a lo dispuesto en el articulo 111 y ss de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 472 y ss del Código de Procedimiento Civil, promovemos una inspección judicial, sobre el SISTEMA DE NOMINA DE SIDOR, denominado ADAM, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya, en la sede de la empresa SIDOR, en Matanza, Planta Industrial de SIDOR, Edificio de Recursos Humanos, Planta Alta, en el Departamento de Nomina, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se verifique en el sistema de nomina de SIDOR, denominado ADAM, las formulas de calculo del beneficio de vacaciones, con todos los conceptos que la componen, y si se realiza el “doble calculo”, es decir, comparando este beneficio de acuerdo a lo previsto en el Convenio Colectivo y de acuerdo a lo previsto en la LOT.
Segundo: Se deje constancia si al realizar el calculo para el pago de vacaciones, considerando el beneficio legal y contractual, se aplica el pago que contenga el monto que resulte mas favorable al trabajador.
Tercero: Se deje constancia si la aplicación del beneficio contractual de pago de vacaciones contenido en la cláusula 17 de los convenios colectivos vigentes en el periodo comprendido entre los años 1998-2007, resulta mas favorable que lo previsto por este concepto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se deje constancia de cualquier otro particular.…”
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto de pronunciamiento de pruebas (hoy recurrido) con relación a la prueba de inspección judicial señaló lo siguiente:
“(Omisis…)
En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada del escrito de promoción de pruebas, SE NIEGA LA ADMISION, dada que el referido medio probatorio resulta impertinente e inconducente, por cuanto existen en la legislación venezolana otros medios de pruebas mas idóneos y eficaces a los fines de dejar constancia de los hechos que pretende hacer valer la parte demandante promoverte de la prueba…”
De lo anterior se deduce que el Juez A quo, niega la prueba de inspección judicial, por considerar que el medio probatorio resulta impertinente e inconducente, por cuanto existen en la legislación venezolana otros medios de pruebas mas idóneos y eficaces a los fines de dejar constancia de los hechos que pretende hacer valer la parte demandante promoverte de la prueba.
Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.-
Teniendo en consideración lo expuesto, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 111 referido a la prueba de Inspección Judicial, y el artículo 1428 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 111: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
Artículo 1428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
Por su parte para Rodrigo Rivera Morales, el principio de la pertinencia de la prueba, es una limitación de la libertad de los medios probatorios, pero necesario, pues esta vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba.
La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado.
De tal forma que, la regla general es que el juez admita todas las pruebas promovidas, desechando por excepción aquellas que aparezcan manifiestamente impertinentes. Cuando no pueda el juez penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio aducido para lograrlo, obrará prudentemente admitiéndola para evitar perjuicios al promovente con la negativa, teniendo en cuenta que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar la sentencia definitiva.-
La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar. La idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso. Debe tenerse claridad que en el caso de la idoneidad o conducencia debe estar claramente definida por la ley, si no lo está debe asumirse que el medio es idóneo o conducente. Ejemplo de esto, la prueba de testigo para obligaciones superiores a dos mil bolívares o una inspección judicial para probar perturbaciones mentales, estos medios claramente no son conducentes porque es la misma ley que lo prohíbe. En el sistema de libertad de medios probatorios, en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley.
Luego, la ley exige en determinados casos de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos; de manera que, si los hechos controvertidos en el proceso solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba, lo cual conduce a que no pueden utilizarse todos los medios probatorios señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio.
Para DAVIS ECHANDIA, al referirse a la conducencia de la prueba, expresa que la misma exige dos requisitos, tales como: a.) que el medio respectivo este en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley –cuando rige el sistema de la prueba legal- lo cual viene siendo la legalidad del medio probatorio; b.) que el medio de prueba solicitado o presentado, valido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretende probar, es decir, que no exista expresa prohibición legal para el caso concreto.-
Pues bien, verificado doctrinariamente lo anterior, encuentra esta Alzada que, los hechos pretendidos probar, con el medio probatorio “Inspección Judicial”, no resulta ajeno a la controversia, así de igual forma se observa que, no se encuentra prohibido ni expresa ni tácitamente por ley. Y así se establece.-
No obstante quiere precisar esta jurisdicente lo siguiente, ciertamente el artículo 1428 del Código Civil venezolano, establece que el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse claro esta, a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, de tal forma que se deduce, que lo importante para la admisión de este medio de prueba, inspección judicial, es que los hechos a probar no puedan acreditarse con otro medio probatorio. Sin embargo considera esta Alzada de acuerdo a lo fundamentado por la recurrente y lo observado de las actas procesales que, dado la realidad jurídica y cómo se desarrolla el mundo de la informática en materia de nóminas, sobre todo en conglomerados de trabajadores, muchas informaciones no se documentan materialmente, sino que quedan registradas en estos equipos, siendo imposible poder demostrar su contenido con otra prueba, sino con la Inspección Judicial. Pues, el juez a través de su actividad sensorial, vale decir, por los sentidos a través de los cuales capta los hechos que interesan para la demostración que se controvierten, de allí que se ubique dentro de las denominadas pruebas directas o inmediatas. Para PARRA QUIJANO, jairo, Ob. Cit.p 457, la inspección judicial es la percepción misma del hecho a probar por el propio juez, llamado también acceso, reconocimiento o comprobación judicial.
Ahora bien, para esta juzgadora el medio probatorio aportado por la parte demandada, relativo a la solicitud de la practica de Inspección Judicial al Sistema de Nomina de la empresa Sidor, C.A., denominado ADAM, con lo cual se quiere dejar constancia de los particulares en cuanto al pago de beneficios de vacaciones, es pertinente e idóneo, y no existe otro medio de prueba que alcance demostrar los hechos que se pretenden demostrar, razón por la cual debe necesariamente admitirse el medio probatorio, para su posterior evacuación, no sin antes advertir al juez de la causa que de considerar que como perceptor de los hechos objetos de prueba, puede observar realidades complejas, puede presentarse hechos difíciles de descubrir, definir o explicar, resultaría conveniente, si así lo creyese, la presencia y colaboración de un practico en la materia, que no signifique por supuesto que sea pericia.
Es por todo lo anterior que concluye esta Alzada que debe admitir el medio de prueba “Inspección Judicial”; por lo que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la negativa de prueba de inspección judicial, contenida en el auto de fecha 01 de diciembre del 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, debe forzadamente declarar con lugar. Y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana SANDRA ESQUIVEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.750 en su condición de apoderada judicial parte demandada, en contra del Auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se Ordena la ADMISION de la Prueba promovida en el escrito de Promoción de Prueba presentado por la parte demandada, específicamente la contenida en el capítulo 5 denominado PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL sobre el sistema de nómina de la empresa SIDOR, denominado ADAM a los fines de que el tribunal de instancia de juicio que conoce el asunto principal se traslade y constituya en la sede de dicha empresa.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.428 del Código Civil; y en los artículos 2, 5, 11, 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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