REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes catorce (14) de enero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000398
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SAMIRA PEREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.941.828 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado EDGAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 93.376.
DEMANDADA: La empresa POLLOS Y PARRILLAS EL BOULEVAR, S.R.L.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 2.950.090, debidamente asistido por el abogado REINALDO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.706.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCANO en su carácter de representante legal de la empresa POLLOS Y PARRILAS EL BOULEVARD, S.R.L., debidamente asistido por el abogado REINALDO BENITEZ, contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 07 de enero de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que al abocarse a la causa el ciudadano Juez CARLOS RAFAEL MOLINAR CEDEÑO, otorgó 3 días hábiles siguientes a la notificación ordenada que concedía 10 días para la audiencia preliminar y que sin embargo solo se dejaron transcurrir 10 días, por lo que solicita la reposición de la causa por haberse omitido dicho lapso, lo cual trajo como consecuencia la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia.
En consecuencia este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
Riela al folio 26 del expediente el siguiente auto:
“En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08 de Abril de 2010, y de acta de juramentación N° 10 de fecha 30 de Abril de 2010, efectuada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fui designado y debidamente juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el Nº FP11-L-2009-000589; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Una vez constatado que la parte actora se encuentra a derecho, este Tribunal ordena la notificación correspondiente a la parte demandada, objeto de ponerlo en conocimiento del presente abocamiento, para la continuación del actual procedimiento. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a otorgarle el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación ordenada, debidamente certificada por secretaría, a fin de que ejerza los recursos legales correspondientes, a los que hace referencia el artículo 31, eiusdem.
De igual forma se le participa que una vez agotado dicho lapso deberá presentarse por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, Planta Baja, Avenida Guayana con Carrera Macagua, Sector Alta Vista de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, una vez que conste en autos la prenombrada certificación por Secretaría; a los efectos de que tenga lugar la Primera Reunión de la Audiencia Preliminar; debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio, en caso de representaciones in situ.
En caso de ser representado por apoderado judicial, el mandato deberá contener la facultad de transigir de manera expresa y en caso de ser apoderado sustituto, deberá acompañarse copia certificada del poder del cual dimana la facultad para sustituir. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus pertinentes escritos de promoción de pruebas y los elementos probatorios que consideren pertinentes, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación y conciliación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado de las personas que tengan conocimiento de los hechos haciendo la advertencia que pasada la oportunidad antes señalada no se recibirán en la sede de este Tribunal ningún otro medio probatorio.” (Negrita y subrayado de esta Alzada).
Se evidencia de lo anteriormente trascrito que efectivamente el ciudadano Juez CARLOS RAFAEL MOLINAR CEDEÑO, se aboca al conocimiento de la causa en fecha 05 de octubre de 2010, concediendo para la celebración de la audiencia preliminar 3 días hábiles siguientes a la notificación ordenada, debidamente certificada por secretaría, a fin de que ejercieran los recursos legales correspondientes, y que una vez agotado dicho lapso, se le otorga 10 días hábiles siguientes para la audiencia preliminar en la causa, es decir han debido computarse 13 días hábiles. Pues bien observa este sentenciador que en fecha 01 de noviembre de 2010 se certificó la notificación por secretaría, por lo que ha debido celebrarse la audiencia el día 18 de noviembre de 2010, sin embargo la causa fue sacada a sorteo el día 15 de noviembre de 2010, es decir que no se dejó trascurrir los 3 días acordado por el Juez, menoscabándose de esta forma el derecho a la defensa de la demandada y el debido proceso. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada por intermedio de su representante estatutario, asistido por el ciudadano abogado REINALDO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.706, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada por intermedio de su representante estatutario, asistido por el ciudadano abogado REINALDO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.706, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión, por las razones que se exponen en la presente sentencia.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede, que le corresponda fije mediante auto expreso, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce días del mes de enero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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