REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de enero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000404
A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano SOCRATE ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n°. V-11.334.861 y de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: El abogado CLAUDIO MARCANO MARVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 14.279 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: La empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI ALCASA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con fecha 21 de julio de 2004, bajo el n°. 16, Tomo 31-A., y cuyo apoderado es el abogado LEONARDO FRANCESCHI VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 85.198 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
La representación judicial de la parte accionada apeló de la citada decisión y el Tribunal Constitucional de la causa, por auto fecha 03 de diciembre de 2010, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.
Este Tribunal Constitucional por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, le dio entrada al expediente y se reservó 30 días para decidir conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
COMPETENCIA

Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”
En el caso de autos, la parte accionante en amparo en su querella, dice:
De todo lo anterior se desprende que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
-III-
DE LA CAUSA
En fecha 29 de octubre de 2010, los ciudadanos SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO, antes identificado, propone acción de amparo constitucional cuyo conocimiento le fue encomendado al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, admite la acción de amparo, Tribunal Constitucional este, que previo el cumplimiento de los tramites procesales correspondientes, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, declara con lugar la acción de amparo propuesta.
La querella contentiva de la acción de amparo dice:
Que el accionante ingresó a prestar servicios personales para la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI S.A., ocupando como último cargo el de asistente técnico.
Que fue despedido injustificadamente el día 09 de enero de 2009, encontrándose en reposo y con inamovilidad laboral.
Que en fecha 16 de febrero de 2010, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que organismo administrativo del trabajo por decisión del 30 de abril de 2010, declaró con lugar la solicitud y ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que la querellada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia que ordena el reenganche, así como tampoco dio cumplimiento forzoso a citada decisión
Que la Inspectoría del Trabajo ante tal rebeldía apertura el procedimiento de multa, en el cual se dictó providencia administrativa que sanciona con multa a la accionada.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública intervinieron las partes, para hacer sus alegatos, conforme a lo que de seguidas se resume:
La parte querellante por intermedio de su apoderado ratifico los alegatos hechos en el libelo de la demanda.
Los abogados MAGALLLY MARCELA MARTINEZ FINOL y LEONARDO FRANCESCHI VELASQUEZ, en su carácter de apoderados de la querellada manifestaron lo siguiente:
Que solicitan que el dispositivo sea suspendido por que actualmente en el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial cursa recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante, porque las resultas de este amparo va a estar sujetas a las también resultas del procedimiento de nulidad.
Que no se puede amparar al trabajador porque la Providencia no está definitivamente firme.
Que el Tribunal Contencioso no tuvo despacho por varios meses y solicitan que se oficie a dicho Tribunal para que informe sobre el expediente; pero además dicen, que no se ha dictado medida cautelar alguna y que están en espera de ello.
Que se suspenda el amparo mientras tanto decida la solicitud de nulidad en el Tribunal Contencioso que evidentemente trae una medida cautelar para la suspensión de los efectos del acto administrativo.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DECISION

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

“Aduce el quejoso que la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante providencia administrativa de fecha 30 de Abril de 2010, Nro. 2010-339, acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante: SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.344.861, en el procedimiento intentado por ante esa sede administrativa.
Que Una vez ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos, la empresa no dio cumplimiento a la providencia administrativa, y con ello se conculcaron sus derechos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87, 89 y 93.
Los referidos artículos constitucionales están referidos al derecho al trabajo, la protección al trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 89 al 94 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nro 2010-339, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 96 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, igualmente consta cursante al folio 102 al 104 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa, en la cual manifiestan que no aceptan el reenganche; igualmente cursa a los folios 138 al 140, providencia administrativa Nro. SS-2010-01457, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.

Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de amparo incoado por el ciudadano SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por el ciudadano SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.344.861, en contra de la Empresa C.V.G ALCASA, C.A, identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante C.V.G ALCASA, C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden”.
IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia este Tribunal Constitucional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fecha 25 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la acción amparo de autos y los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho observa:
En el caso bajo estudio, la accionante en amparo alega que la conducta contumaz asumida por la querellada al no acatar la Providencia Administrativa en esta sentencia identificada, constituye una desobediencia que le ha vulnerado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad y al trabajo.
En la sentencia recurrida es Juez declaró con lugar la acción de amparo al evidenciar que la querellada no cumplió con la Providencia Administrativa n°. 2010-0339, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordena el reenganche del quejoso a su puesto de trabajo y pago de los salarios caidos.
De tal manera, que planteas como han sido los términos de la controversia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional, determina que las acciones de amparo constitucional incoadas con el objeto de lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo se analizarán a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento en que se haya dictado la protección constitucional.
En atención a lo ya expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n°. 3569 del 06 de diciembre de 2005) y la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia n°.. 2002-2331 del 22 de agosto de 2002) que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los requisitos sine qua non que se señalan a continuación: a) que no se ha declarado la nulidad del acto administrativo, ni se haya decretado medida de suspensión del mismo; b) que exista la contumacia del patrono en la ejecución del acto; y, c) que violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, de allí que si concurren tales requisitos.
En sintonía con lo anterior, este Organo Jurisdiccional pasa a constatar si el asunto que nos ocupa se ha dado cumplimiento a los tres primeros arriba indicados, y a tal efecto se evidencia de las pruebas aportadas a la causa que no se ha declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida en amparo, más aun la representación judicial de la quejosa en la oportunidad de la audiencia constitucional confiesa que intentaron una demanda de nulidad, pero que no se dicto medida alguna para la suspensión de los efectos del acto administrativo accionado; en consecuencia se cumple con el requisito ya citado.
De otra parte, quedó plenamente demostrado en autos, según la Providencia Administrativa 2010-001457, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo (folio 138 y siguientes del expediente) se inició el procedimiento de multa ante la negativa de la querellada del cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; y a la fecha no está comprobado en autos que la presunta agraviante haya cumplido con el mandato del acto administrativo.
Asimismo se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la acción de amparo constitucional son la tutela judicial efectiva, la estabilidad laboral y el trabajo consagrados en los artículos 26, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por comprobada como está la actitud de rebeldía de la querellada de cumplir con las tantas veces citada providencia administrativa, de violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
En consonancia con lo anterior, y visto que el fallo del 05 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fue dictado conforme a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional considera que apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

VI
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada y se confirma el fallo recurrido.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veintisiete días del mes de enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abog. NOHEL J. ALZOLAY La Secretaria,
Abog. Carmen García
En fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las 10.00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Carmen García