REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
197º y 148 º
ASUNTO: FP02 -L- 2010- 000371
PARTE ACTORA: MARTINEZ ASCANIO KEILER FRANCISCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.839.727
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 132.382
PARTE DEMANDADA: AGGREKO DE VENEZUELA, C.A y AGGREKO INTERNACIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Diciembre 2010 el accionante consignó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra las empresas AGGREKO DE VENEZUELA, C.A y AGGREKO INTERNACIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, por auto dictado en fecha 08 de Diciembre del mismo año, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraba consignado el instrumento poder original que acreditaba la representación del Abogado ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO como apoderado de la parte accionante y en consecuencia ordenó a la parte demandante subsanara tal omisión. Notificado como fue el accionante del auto en referencia, estando dentro de la oportunidad fijada consignó diligencia en fecha 20 de Enero del 2011 mediante la cual insiste que la Copia que cursa en autos del Poder que lo acredita como Apoderado del ciudadano MARTINEZ ASCANIO KEILER FRANCISCO, se trata de una Copia Certificada por el Secretario del Circuito, donde dicho funcionario señala que la misma es traslado fiel y exacto de su original, por lo que solicita se tenga por subsanada la omisión señalada en el auto del 08/!2/2010.
MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que el instrumento poder que cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente, consignado por la accionante junto a su libelo, se trata de una copia simple y no certificada por la secretaría del Circuito, como lo indica el Abogado Keiler Francisco Ascanio, en su diligencia del 20 de los corrientes mes y año, en este sentido, este Tribunal considera que el requisito de forma que establece el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no ha sido debidamente subsanado, por lo que necesariamente este juzgador debe declara la inadmisibilidad de la presente demanda en los términos establecidos en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano MARTINEZ ASCANIO KEILER FRANCISCO contra las empresas AGGREKO DE VENEZUELA, C.A y AGGREKO INTERNACIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil once (2011). Siendo las Dos y Veinte (2:20 p.m.) de la tarde. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JOANNA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
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