REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Enero de 2011
Años: 200º y 151º

ACTA DE INICIO Y PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000747
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIELES LUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 4.937.327

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION DE BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Enero de 2011, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma no acudieron ni la parte demandante ni la demandada..

Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia que siendo las 09:30 AM, la parte demandante DANIELES LUIS JOSE , venezolano, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 4.937.327,no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el B carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación.-

La Juez 5º de S. M. E.,

Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ



La Secretaria,

Abg. XIOMARA ORTIZ MENESES