REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 12 de Enero de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000010
ASUNTO : FP11-O-2011-000010
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Ciudadano JIMMY RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.963.277.-
ABOGADA ASISTENTE: JETSY ROJAS., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.570.349, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.658.-
AGRAVIANTE: EDITORIAL R.G., (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), C.A.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTE
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 11 de enero de 2011 por el ciudadano JIMMY RUIZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.836.359 debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.570.349, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.658, contra la presunta negativa de la empresa EDITORIAL R.G., (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), C.A., de acatar la Resolución Administrativa Nº 2010-0295, dictada en fecha 15 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:
III
RELACION DE LOS HECHOS
Aduce el quejoso que en fecha 02 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa EDITORIAL R.G., (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), C.A., desempeñando el cargo de auxiliar de rotativa, devengando una remuneración de Bs. 1.030 mensuales, que en fecha 21 de enero de 2010 la representación de la mencionada empresa lo despidió injustificadamente, es decir, luego de haber laborado tres (3) años y diecinueve (19) días de manera ininterrumpida, no obstante para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial número 7.154, según Gaceta Oficial número 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Que compareció ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 27 de enero de 2010, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida la referida solicitud en fecha 13 de octubre de 2009.
Que agotadas las fases del procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa número 2010-0295, de fecha 15 de abril de 2010, declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos.
Que ante el incumplimiento del acto administrativo por parte de la accionada, se dictó auto de ejecución forzosa, trasladándose la ciudadana YESSY MARIANI, abogado asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2010 hasta la sede de la empresa EDITORIAL R.G., (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), C.A.,, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, expresándose la negativa del empleador de cumplir dicho acto.
Que en fecha 26 de abril de 2010, el órgano administrativo inicio el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita el quejoso, se ordene el efectivo reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En este orden de ideas, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
(Omisis..)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada al no dar cumplimiento al acto administrativo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del quejoso, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la acción de amparo constitucional que se intenta esta sustentada en el hecho que la empresa condenada no dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenados en el procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, a pesar de haberse agotado el procedimiento de multa por la falta de cumplimiento de la empresa, es por ello que este juzgador procede a admitir la acción propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JIMMY RUIZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.836.359 debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.570.349, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.658, contra la presunta negativa de la empresa EDITORIAL R.G., (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), C.A., de acatar la Resolución Administrativa Nº 2010-0295, dictada en fecha 15 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante boleta al representante legal de la Sociedad Mercantil “EDITORIAL R.G., C.A., (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
El Secretario,
Abg. Ronald Guerra.
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