REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000623
ASUNTO : FP11-L-2010-000623


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME SEGUNDO GUTIERREZ BORDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.590.360.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ROSELIN PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.429.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/04/2003, bajo el Nro. 12, Tomo: 20-A Cto, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 05/10/2005, bajo el Nro. 73, Tomo 91-A-Cto. por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; con domicilio de sus oficinas en la Zona Industrial los Pinos de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
En fecha 14/06/2010, la ciudadana ROSELIN PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.429, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JAIME SEGUNDO GUTIERREZ BORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.590.360, parte actora, en la presente causa, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A (MERCAL, C. A), en la cual alega que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A (MERCAL, C. A), desempeñando el cargo de Coordinador Regional del Estado Bolívar, desde el día 01/01/2004, devengando un sueldo de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BF.800,00) hasta el día 15/04/2005. Luego comenzó a devengar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BF. 960,00) hasta el día 30/08/2005. A partir del 01/09/2005 hasta el día en que el patrono de manera unilateral decidió terminar la relación laboral; es decir, hasta el día 01/02/2006 tuvo como último salario la cantidad de BOLÍIVARES DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.600,00), por lo que señaló que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 2 años, y 1 mes de servicios ininterrumpidos; lapso este que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se amplia a 2 años, y 2 meses ininterrumpidos de trabajo por omitir el preaviso.

De igual manera, señala la apoderada judicial de la parte actora que la empresa se ha negado rotundamente en cancelar los conceptos laborales que le corresponden a su mandante y que fueron adquiridos por el hecho y en ocasión al trabajo, y de igual manera indica que su mandante no estaba sujeto a un contrato por tiempo determinado.

Finalmente, en su escrito libelar en el Capitulo VI, denominado DEL PETITORIO, señala la representación judicial de la parte actora, que demanda a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C. A) para que convenga en pagar y pague a su mandante en su condición de extrabajador de la accionada, o a ello sea condenada a cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 38/100 (BF. 28.638,38) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, discriminado de la siguiente manera: 1) Antigüedad: Bs. 6.600,90, Vacaciones Vencidas (1er año) Bs. 1.333,20, Vacaciones Vencidas (2do. año), Vacaciones Fraccionadas Bs. 721,54, Utilidades Fraccionadas Bs. 695,48, Indemnización despido injustificado Bs. 6.864,60, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.864,60, Fideicomiso Bs. 1.22,46.

Ahora bien, la presente demanda correspondió para su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual en fecha 15/06/2010 le dictó el correspondiente auto de entrada, conforme a lo estipulado al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17/06/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz dictó auto mediante el cual ordenó a la parte accionante la subsanación del escrito libelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30/06/2010 la ciudadana ROSELIN PEREZ, ROSELIN PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.429, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte actora se dio por notificada y consignó escrito libelar debidamente subsanado, en el cual alega lo siguiente:… que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A (MERCAL, C. A), desempeñando el cargo de Coordinador Regional del Estado Bolívar, desde el día 01/01/2004, devengando un sueldo de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BF. 800,00) hasta el día 15/04/2005. Luego comenzó a devenga la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BF. 960,00) hasta el día 30/08/2005. A partir del 01/09/2005 hasta el día en que el patrono de manera unilateral decidió terminar la relación laboral; es decir, hasta el día 01/02/2006 tuvo como último salario la cantidad de BOLÍIVARES DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.600,00), por lo que señaló que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 2 años, y 1 mes de servicios ininterrumpidos; lapso este que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se amplia a 2 años, y 2 meses ininterrumpidos de trabajo por omitir el preaviso.

De igual manera, señala la apoderada judicial de la parte actora que la empresa se ha negado rotundamente en cancelar los conceptos laborales que le corresponden a su mandante y que fueron adquiridos por el hecho y en ocasión al trabajo, y de igual manera indica que su mandante no estaba sujeto a un contrato por tiempo determinado.

Finalmente, en su escrito libelar en el Capitulo VI, denominado DEL PETITORIO, señala la representación judicial de la parte actora, que demanda a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A (MERCAL, C. A) para que convenga en pagar y pague a su mandante en su condición de extrabajador de la accionada, o a ello sea condenada a cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 38/100 (BF. 28.638,38) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, discriminado de la siguiente manera: 1) Antigüedad: Bs. 6.600,90, Vacaciones Vencidas (1er año) Bs. 1.333,20, Vacaciones Vencidas (2do. año), Vacaciones Fraccionadas Bs. 721,54, Utilidades Fraccionadas Bs. 695,48, Indemnización despido injustificado Bs. 6.864,60, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.864,60, Fideicomiso Bs. 1.22,46.

En fecha 02/07/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz dictó auto de admisión, y ordenó la notificación de la parte accionada.

En fecha 27/07/2010, la representación judicial de la parte accionante, a través de diligencia solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A (MERCAL) una empresa donde el capital social es suscrito y pagado por la Corporación Venezolana de Agricultura, y por tal razón la República tiene intereses patrimoniales.

En fecha 04/08/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz dictó auto, a través del cual ordenó librar oficio de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29/09/2010, la secretaria de sala certificó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14/10/2010, mediante sorteo público fue adjudicada la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, en el cual en esa misma fecha se dio inicio a la Audiencia Preliminar, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, por lo que el Juez que presidio el acto levanto Acta en la cual dejó constancia de tales hechos, recibió el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, y ordenó por ser la reclamada un Ente del Estado Venezolano la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo, una vez precluido el lapso dispuesto en al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29/10/2010 fue distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, siendo adjudicado en esa misma fecha a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, dándoosle entrada al expediente en fecha 03/11/2010.

En fecha 10/11/2010 mediante auto se providenciaron las pruebas, fijándose en ese mismo auto el día 12/01/2011 a las 2:00 p m de la tarde para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció a la Audiencia la ciudadana ROSELIN PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.429, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAIME SEGUNDO GUTIERREZ BORDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.590.360, parte actora, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes, sin embargo esta juzgadora pasa de seguidas apreciar los elementos probatorios consignados por la parte accionante, y admitidos por este Tribunal, y lo realiza de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:
1.1.- Copia fotostática de carnet expedido por la Sociedad Mercantil MERCAL, C. A, cursante al folio 36, en el cual se verifica la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, y el cargo que ocupaba en la referida empresa.

1.2.- Recibos de pagos correspondientes a los meses junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2005, cursantes a los folios 37 al 39, en los cuales se verifica las asignaciones que la empleadora pagaba al actor, así como las deducciones que le realizaba la empresa.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Resultas de prueba de informe emanada del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Dirección de Oficinas Administrativas Oficina Administrativa Puerto Ordaz, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, cursante a los folios 53 y 54, se constata en dichas resultas que el Ente Administrativo no pudo suministrar la información correspondiente por no tener el número correcto de la Cédula de Identidad de la parte actora.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas cursantes a los autos se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano JAIME SEGUNDO GUTIERREZ BORDA comenzó a prestar sus servicios para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A (MERCAL, C. A), desempeñando el cargo de Coordinador Regional del Estado Bolívar, desde el día 01/01/2004, devengando un sueldo de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BF. 800,00) hasta el día 15/04/2005, que posteriormente comenzó a devengar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BF. 960,00) hasta el día 30/08/2005., que a partir del 01/09/2005 hasta el día en que el patrono de manera unilateral decidió terminar la relación laboral; es decir, hasta el día 01/02/2006 tuvo como último salario la cantidad de BOLÍIVARES DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.600,00), por lo que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 2 años, y 1 mes de servicios ininterrumpidos; lapso este que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se amplia a 2 años, y 2 meses ininterrumpidos de trabajo por omitir el preaviso. Y así se establece.


DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano JAIME SEGUNDO GUTIERREZ BORDA en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A) artes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS CON 90/100 (Bs. 6.600,90) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) La suma de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 20/100 (Bs. 1.333,20) por concepto de vacaciones vencidas del primer año, a tenor de lo dispuesto en el Convenio Mercal – Trabajadores.

3) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 60/100 (Bs. 4.333,60) por concepto de vacaciones vencidas del segundo año, a tenor de lo dispuesto en el Convenio Mercal – Trabajadores.

4) El monto de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTIUNO CON 54/100 (Bs. 721,54) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el Convenio Mercal – Trabajadores.

5) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 60/100 (Bs. 6.864,60) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) La suma de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 60/100 (Bs. 6.864,60) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la Sociedad Mercantil demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, ello con fundamento a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente en la Sentencia Nro. 1128 de fecha 09/07/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso LUIS ANGEL CEPEDA AÑEZ contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A), la cual es aplicable por analogía en la presente causa. Y así se establece.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez (10:00 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA