REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011).
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000603
ASUNTO : FP11-L-2010-000603
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL GUEVARA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.151.397.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HERNAN JOSÉ RAMOS BOLÍVAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.563.
PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según documento inscrito en fecha 22 de abril de 2010, bajo el Nº 41 Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, MIGUEL ÁNGEL VINCENTI BELLO y ONDINA DE JESÚS RIVAS AZOCAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.089, 95.277 y 124.628 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
En fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano HERNAN JOSÉ RAMOS ROJAS Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.563, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MIGUEL GUEVARA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.151.397, interpuso Calificación de Despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 08 de junio de 2010 le dio entrada, y el día 10 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126, 128 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la parte actora, que en fecha 31 de octubre de 2008 ingresó a la entidad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ocupando el cargo de Analista Administrativo “A” en condición de titular, con un sueldo mensual de Bs. 1.674,82, y que posteriormente y dada su constante preparación profesional fue promovido a Especialista de Área adscrito a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Oriente devengando un sueldo mensual de Bs. 5.177,00 debiendo cumplir jornadas ordinarias de trabajo pautada en la Ley en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Ahora bien en fecha 02 de junio de 2010, estando laborando en Puerto la Cruz estado Anzoátegui y preparando su salida de vacaciones le fue manifestado por el Gerente de la Gerencia de Transmisión Oriental, Señor Apolinar Rivera Marcano, que se le había encomendado la instrucción de entregarle, como así lo hizo, una comunicación donde se le indicaba que a partir del día 02/06/2010, se prescindía de sus servicios, en el cual se mencionaba a demás que él era personal de confianza y de dirección, que no gozaba de inamovilidad y sin mencionar motivo alguno estaba despedido, siendo que no recibió dicha notificación, no obstante, el mencionado ciudadano procedió a levantar un acta dejando expresa constancia de que no recibió la notificación en cuestión y además que desalojara las instalaciones no sin antes, entregar todos lo bienes pertenecientes a CADAFE y que por razones de trabajo los tuviera asignados.
Es de destacar que durante su estadía en la empresa, mantuvo una hoja limpia de trabajo, vale decir jamás fue objeto de medidas disciplinarias ni leves de parte de sus supervisores. Igualmente manifiesta que tampoco se le aperturó ningún procedimiento administrativo con miras a imponerle en sanciones, tampoco se interpuso ante el cambio arbitrario del lugar de trabajo que es Puerto Ordaz estado Bolívar, la misma fue trasladada a Puerto La Cruz estado Anzoátegui, por lo que se mantuvo viajando semanalmente y sin ningún tipo de compensación salarial por espacio de dos (2) meses.
Es por lo que lo antes expuesto solicita a este Tribunal: 1).- Califique de injustificado el despido; 2).- Lo reenganche a su puesto de trabajo como Especialista de Área adscrito a la Vicepresidencia de Gestión Humana devengando un salario mensual de Bs. 5.177,00 o el asignado para la fecha efectiva de su reincorporación; 3).- El pago de salarios caídos a partir del 02/06/2010 y hasta la fecha definitiva de reincorporación, incluyéndose los beneficios laborales legales o contractuales que dejó de percibir, motivado a la injusta e ilegal medida adoptada; y 4).- La debida indexación o corrección monetaria de los conceptos supra indicados.
En fecha 29 de julio de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2010, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la Calificación de Despido en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN: Que el ciudadano JOSÉ MIGUEL GUEVARA CARDENAS ocupaba el Cargo de Especialista del Área adscrito a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana en su condición de Titular en la empresa CADAFE-CORPOELEC, devengando un salario de Bs. 5.177,00
Negando, rechazando y contradiciendo tanto los punto de hechos como de derecho señalados por el actor en su escrito de Calificación de Despido.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 28 de septiembre de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo. Siendo que en esa misma fecha, el Juez que preside ese Despacho se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo remitida la misma a la U.R.D.D., a los fines de ser distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para su respectiva tramitación.
Vista y recibida la declaración Con Lugar de la inhibición planteada por el Juez que preside el Tribual Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la U.R.D.D. de este Circuito laboral, para su distribución por ante los demás Juzgados de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de noviembre de 2010, le dio entrada y curso de Ley ordenando su anotación en el registro de causa respectivo.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del año 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en dicho auto como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Once (11) de enero de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GUEVARA CARDENAS en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron al acto los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUEVARA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.151.397 debidamente representado por el ciudadano HERNAN JOSÉ RAMOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.563, en su condición de parte actora e igualmente se verificó la comparecencia de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VINCENTI e IVAN RAMONES GUEVARA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 95.277 y 99.089 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte reclamada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado les concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgarían cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, y finalmente se les comunicó que finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en fecha 31 de octubre de 2008 su mandante ingresó a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ocupando el cargo de Analista Administrativo “A” en condición de titular, con un sueldo mensual de Bs. 1.674,82, y que posteriormente y dada su constante preparación profesional fue promovido a Especialista de Área adscrito a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Oriente devengando un sueldo mensual de Bs. 5.177,00 debiendo cumplir jornadas ordinarias de trabajo pautada en la Ley en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Igualmente señala el apoderado judicial de la parte accionante, que en fecha 02 de junio de 2010, estando laborando su representado en Puerto la Cruz estado Anzoátegui y preparando su salida de vacaciones le fue manifestado por el Gerente de la Gerencia de Transmisión Oriental, Señor Apolinar Rivera Marcano, que se le había encomendado la instrucción de entregarle, como así lo hizo, una comunicación donde se le indicaba que a partir del día 02/06/2010, se prescindía de sus servicios, en el cual se mencionaba además que él era personal de confianza y de dirección, que no gozaba de inamovilidad y sin mencionar motivo alguno estaba despedido, siendo que no recibió dicha notificación, no obstante, el mencionado ciudadano procedió a levantar un acta dejando expresa constancia de que no recibió la notificación en cuestión y además que desalojara las instalaciones no sin antes, entregar todos lo bienes pertenecientes a CADAFE y que por razones de trabajo los tuviera asignados.
Del mismo modo señaló el apoderado judicial de la parte actora que durante la estadía de su representado en la empresa, este mantuvo una hoja limpia de trabajo, vale decir jamás fue objeto de medidas disciplinarias ni leves de parte de sus supervisores. Igualmente manifiesta que tampoco se le aperturó ningún procedimiento administrativo con miras a imponerle en sanciones, tampoco se interpuso ante el cambio arbitrario del lugar de trabajo que es Puerto Ordaz estado Bolívar, la misma fue trasladada a Puerto La Cruz estado Anzoátegui, por lo que se mantuvo viajando semanalmente y sin ningún tipo de compensación salarial por espacio de dos (2) meses.
Finalmente, señala la representación judicial de la parte actora en su Solicitud de Calificación de Despido que solicita a este Tribunal: 1).- Califique de injustificado el despido; 2).- Lo reenganche a su puesto de trabajo como Especialista de Área adscrito a la Vicepresidencia de Gestión Humana devengando un salario mensual de Bs. 5.177,00 o el asignado para la fecha efectiva de su reincorporación; 3).- El pago de salarios caídos a partir del 02/06/2010 y hasta la fecha definitiva de reincorporación, incluyéndose los beneficios laborales legales o contractuales que dejó de percibir, motivado a la injusta e ilegal medida adoptada; y 4).- La debida indexación o corrección monetaria de los conceptos supra indicados…
Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a las representaciones judiciales de la parte accionada, quienes haciendo uso de su derecho señalaron lo siguiente:…Admitieron que el ciudadano JOSÉ MIGUEL GUEVARA CARDENAS ocupaba el Cargo de Especialista del Área adscrito a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana en su condición de Titular en la empresa CADAFE-CORPOELEC, devengando un salario de Bs. 5.177,00
Igualmente, la representación judicial de la parte accionada manifestó que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa haya despedido injustificadamente al accionante ya que como quedará demostrado a lo largo del presente juicio el demandante era un empleado de dirección y de confianza por el cargo que ocupaba Especialista del Area adscrito a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana en su condición de Titular.
Finalmente, la representación judicial de la parte reclamada, negó, rechazó y contradijo que las funciones del ciudadano JOSÉ MIGUEL GUEVARA CARDENAS en el cargo que ocupaba eran la de un Asistente de la Dirección en la cual trabajaba, pues las funciones que ejercía el trabajador eran las de un Ente del Área y no un asistente como pretende hacerlo ver el accionante, configurándose el hecho de que él mismo era un empleado de dirección y de confianza…
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la determinación del trabajador, es decir, si el actor era un trabajador de dirección o de confianza, y sobre la forma del despido que produjo la terminación de la relación de trabajo, es decir, si fue un despido justificado o un despido injustificado. Por otra parte son hechos admitidos por la accionada que el ciudadano JOSÉ MIGUEL
GUEVARA CARDENAS ocupaba el Cargo de Especialista del Área adscrito a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana en su condición de Titular en la empresa CADAFE-CORPOELEC, devengando un salario de Bs. 5.177,00
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De la Prueba de Informes.
1.1.- Con respecto a las resultas de la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Caja Regional), cursantes a los folios 116 y 117, a las mismas se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dichas instrumentales que el actor estuvo ingresado en la empresa CADAFE-CORPOELECTRIC, con status cesante, igualmente se constata en dicha documental que el actor se encuentra afiliado desde el 01/02/2009, el número de cotizaciones son 91, así lo demuestra la Cuenta Individual y el Movimiento Histórico de Asegurado y el Formulario 14-01 Inscripción de empresa, y el salario es de 1.674,83, así lo demuestra el Movimiento Histórico del Asegurado.
1.2.- Con relación a las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la Coordinación Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio 131, a la misma se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dicha instrumental que de una revisión exhaustiva del libro de participaciones de despido llevado desde le año 2003 en el Circuito Laboral, así como en el sistema informático Juris 2000 no se encontró ningún registro que demuestre que se halla consignado algún escrito que participe sobre algún despido realizado por la Sociedad Mercantil CADAFE-CORPOELEC en contra del ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA CARDENAS.
1.3.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, el Tribunal informó a las partes que las resultas de dicha prueba no cursan a los autos, por lo que la parte actora promovente de dicha prueba desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.
1.4.- Con relación a la Prueba de Informes dirigida al Banco Nacional de la Vivienda - BANAVIH, el Juzgado informó a las partes que las resultas de dicha prueba no cursan a los autos, por lo que la parte actora promovente de dicha prueba desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.
2) De la Exhibición.
2.1.- Con relación a la exhibición de documento contentivo de comunicado de fecha 22/01/2010 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, alegando que dicho documento cursa a los autos al folio 64, por lo que en consecuencia se le aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha instrumental que cualquier movimiento de personal, transferencia, promoción, ingreso, ratificación, remoción, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales debe ser informado y motivado previamente ente este Despacho para su consideración y autorización.
2.2.- Con respecto a la exhibición de documento contentivo de comunicado MPPEE-DM 181/2010 de fecha 28/01/2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Presidente de CORPOELEC Alí Rodríguez Araque donde se reitera acatar la orden de que cualquier movimiento de personal debe tener su autorización, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, alegando que dicho documento cursa a los autos al folio 65, por lo que en consecuencia se le aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha instrumental que cualquier movimiento de personal, transferencia, promoción, ingreso, ratificación, remoción, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales debe ser informado y motivado previamente ente este Despacho para su consideración y autorización.
2.3.- Con relación a la exhibición de documento contentivo de comunicado de prensa de fecha 25/03/2010 donde la Junta Directiva de CORPOELEC aclara su posición ante los oficios emitidos explicando la solicitud de poner a disposición los cargos, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, alegando que dicho documento cursa a los autos al folio 66, por lo que en consecuencia se le aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha instrumental una aclaratoria formulada por la Junta Directiva de la Institución.
3) De las Documentales.
3.1.- Con relación a la instrumental contentiva de PUNTO DE CUENTA AL PRESIDENTE, cursante a los folios 59 al 61, a dichas instrumentales se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dichas documentales el trámite correspondiente para la obtención de la autorización del Presidente de CADAFE para contratar como Analista Administrativo A al TSJ JOSE MIGUEL GUEVARA CARDENAS.
3.2.- Con relación a la documental contentiva de Carnet de Identificación expedido por la empresa CADAFE – CORPOELEC, cursante al folio 62, tal instrumental se desecha su valoración, por cuanto la relación de trabajo fue reconocida por la reclamada, y la misma no es un hecho controvertido.
3.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de listin de pago, cursante al folio 63, tal instrumental se desecha su valoración, por cuanto el salario devengado por el actor fue reconocido por la reclamada, y el misma no es un hecho controvertido.
4) De las Testimoniales.
4.1.- Con respecto al ciudadano ALEJANDRO BANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.628.623, el mismo no compareció al acto por lo que se le declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.
4.2.- Con relación a los ciudadanos INES GONZALEZ, RAÚL MARCANO Y LUIS RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.398.594, 8.887.456 y 12.129.025, de este domicilio, los mismos comparecieron al acto, sin embargo el profesional del derecho promovente de dichos testigos no advirtió al Juzgado de la comparecencia de los mismos, por lo que todos ingresaron al recinto de la Sala de Audiencia, encontrándose presente durante el desarrollo de la misma, fue durante la exposición de la representación judicial de la parte actora, que la jueza que preside el acto se percató de tal situación, haciendo la representación judicial de la parte reclamada objeción a la evacuación de dichos testigos, sin embargo la sentenciadora permitió la evacuación de los mismos, a tenor de lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva, sin embargo encontrándose quien aquí juzga en la oportunidad de la valoración de los testigos, esta sentenciadora desecha sus dichos, por haberse encontrado presentes los testigos en el desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio concluyendo que los testigos pudieron haberse ilustrado de lo debatido en el proceso, lo cual pudo haber influenciado en sus dichos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la copia fotostática de la Revista Legislación Económica del mes de febrero del año 2009, cursante a los folios 72 al 74, se desecha su valoración por cuanto la representación judicial de la parte actora, la impugnó por tratarse de una copia fotostática contentiva de derecho, siendo que el derecho no se prueba.
1.2.- Con relación al Acta de fecha 16/04/2010 contentiva de constancia de comunicación realizada al actor, cursante al folio 75, a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en tal documental que la empleadora le informó al actor de la decisión de la empresa de dar por culminada la relación de trabajo.
Ahora bien, la Jueza que preside el Tribunal y amparándose en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sirviéndose de la comparecencia de la parte actora, previa una exposición realizada por el accionante sobre las funciones que desempeñaba durante la prestación de sus servicios para la empresa pudo constatar, que el cargo que le fue asignado para el momento en que se produjo la finalización de la relación de trabajo, no era de dirección, ni de confianza, por cuanto tal clasificación de Especialista de Área le fue otorgada con la intención por parte de la empleadora de pagarle los viáticos para que continuara cumpliendo las funciones que venía desempeñando en su cargo inicial de Analista Administrativo A, igualmente pudo constatar esta sentenciadora que las funciones realizadas por el accionante durante el desempeño de sus actividades no se encontraba enmarcadas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, dichas declaraciones merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL DERECHO.
Ha establecido la doctrina jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Definición de Empleado de Dirección. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmita una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores…
Para que un trabajador pueda ser calificado como de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (…). Sent Nro. 0305 del 11/03/2009, Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso NELSON LANZA BEDREGAL contra el CONSORCIO VINCCLER IMPREGILO TONORO (CONSORCIO V-S-T TOCOMA).
En un mismo orden de ideas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo se señala la definición de trabajador de confianza, en el cual se establece lo siguiente:…Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores…
En el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el actor de autos fungiera como empleado de dirección o trabajador de confianza para la accionada, a tenor de lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario de las pruebas aportadas por las partes; y de los dichos del accionante quedó evidenciado que recibía ordenes de sus superiores para la realización de sus funciones, aunado que entre sus funciones se encontraba la distribución de correspondencias, mas no la orientación en la toma de decisiones, ni mucho menos poseía personal a su cargo, ni conocía de secretos de la empresa, en consecuencia, al no encontrarse en las categorías de empleado de dirección o trabajador de confianza, el actor está amparado de la estabilidad dispuesta en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la terminación de la relación laboral que existió entre el actor y la accionada se produjo con ocasión de un despedido injustificado. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA CARDENAS en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ambas partes plenamente identificados en autos, por lo que se ordena a dicha empresa la reincorporación y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano a su puesto de trabajo. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la Sociedad Mercantil demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, ello con fundamento a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente en la Sentencia Nro. 1128 de fecha 09/07/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso LUIS ANGEL CEPEDA AÑEZ contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A), la cual es aplicable por analogía en la presente causa. Y así se establece.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria peticionada por la parte actora, esta sentenciadora realiza la siguiente observación:…Las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones, (Sent. Nº 1841 del 11/11/2008, caso JOSE SURITA contra MALDIFASSI & Cia, C. A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi), en consecuencia, este Juzgado aplica por analogía el presente criterio. Y así se establece.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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