REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2001)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000531
ASUNTO : FP11-L-2010-000531
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES ACTORAS: Ciudadanos IGNACIO MARTÍNEZ CAMPOS, KELVIS GUEVARA JIMENEZ, ELIER CONTRERAS GORDILLO, CAMACHO ROJAS OTTONIER, URDANETA PARRA ROBERT y JIMMY RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.120.035, 12.891.369, 18.248.990, 19.040.945, 14.603.384 y 13.793.837 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS IGNACIO MARTÍNEZ CAMPOS, ELIER CONTRERAS GORDILLO, OTTONIER CAMACHO ROJAS Y ROBERT PARRA: Ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA, NESTOR LUIGGI MENDOZA y BETTY SUCRE, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.608, 106.607 y 138.923 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS KELVIS GUEVARA JIMENEZ y JIMMY RAMÍREZ: Ciudadanos YIRA RUIZ y ALFREDO ELY SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.792 y 42.604 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., (CONPROSUR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede enviudad Bolívar, el día 08 de febrero de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 51-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas inscrita en el Tomo 56-A-Sdo, Número 74, de fecha 09 de diciembre del año 2003.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana EUKARYS LAZZAR BERNAY, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.529.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 19 de mayo de 2010 el ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 1ro. 106.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IGNACIO MARTÍNEZ CAMPOS, KELVIS GUEVARA JIMENEZ, ELIER CONTRERAS GORDILLO, CAMACHO ROJAS OTTONIER, URDANETA PARRA ROBERT y JIMMY RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.120.035, 12.891.369, 18.248.990, 19.040.945, 14.603.384 y 13.793.837,interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., (CONPROSUR) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede enviudad Bolívar, el día 08 de febrero de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 51-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas inscrita en el Tomo 56-A-Sdo, Número 74, de fecha 09 de diciembre del año 2003, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 25 de mayo de 2010 le dio entrada y por auto de fecha 26 de mayo del mismo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la L.O.P.T.
Aduce la representación judicial de las partes actoras, haber sus mandantes iniciado labores de manera directa, continua e ininterrumpida para la empresa demandada COMPROSUR, C. A, en febrero de 2007, devengando un salario diario de cuarenta y cuatro bolivares con veintinueve centimos (Bs. 44,29) cada uno; pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 25 de enero del año 2009 la empresa demandada CONPROSUR C. A, tomo la decisión de manera unilateral de despedir injustificadamente a mis referidos poderdantes, sin considerar la misma que para ese momento se encontraban amparados por la inamovilidad laboral que confiere el decreto emitido por el Ejecutivo Nacional N° 6.603 de fecha 02 de enero del año 2009, según Gaceta Oficial N° 39.090. Desde ese entonces la empresa entrega a cada trabajador, copia de LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, calculada desde su fecha de ingreso hasta enero de 2009, o sea un (1) año y once (11) meses de trabajo para cada trabajador, (mas no así el pago efectivo de dicha liquidación), hasta los actuales momentos no han cobrado nada de la referida liquidación, por lo tanto existe una continuidad en la relación de trabajo, y se mantiene tal como lo establece la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente (c.c.c.v); de esta manera consideramos (y así lo reclamamos), que la misma se hace extensiva en el tiempo a partir del 01/02/2009 hasta el 30/04/2010; es decir, que el tiempo de labores se incrementa en 14 meses mas, de lo que estipulo la empresa (desde febrero 2007) hasta enero 2009, 1 año y 11 meses = 23 meses. Por tal razón consideramos que el tiempo real a computar para el calculo de prestaciones sociales (por mandato imperativo de la cláusula 46 del c.c.c.v) es desde el mes de febrero del año 2007 hasta el mes de abril del año 2010. O sea 23 + 14 meses, es igual a 37 meses = a 3 años y 1 mes; mientras que la empresa esta
ofreciendo pagar solamente 1 año y 11 meses. Para el momento del despido de mis representados, contaban con 1 año y 11 meses de labores ininterrumpidas cada uno, tiempo suficiente para declarar la tan anunciada ESTABILIDAD LABORAL establecida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. El patrono haciendo caso omiso al decreto en comento, de manera arbitraria aplica un DESPIDO INJUSTIFICADO, sin haber incurrido mis representados en alguna causal del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, reclaman a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., (CONPROSUR) el pago de vacaciones vencidas 2007-2008, vacaciones fraccionadas, útiles escolares, utilidades fraccionadas, sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, bono de asistencia, indemnizaciones con motivo de despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, tickets alimentación, horas extras convenidas, intereses prestaciones sociales, y dotación.
Señalando las partes actoras en forma expresa en el libelo de demanda lo siguiente:…Así las cosas ciudadano Juez, Yo GUEVARA JIMENEZ KELVIS, manifiesto mi conformidad y así se lo hago saber, de cobrar los montos calculados, que ofrece pagar la empresa, y que hasta la fecha no he cobrado como trabajador demandante, los cuales se detallan al folio 4.
Del mismo modo, en la siguiente forma lo señalo el ciudadano JIMNY RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente:… Así como también ciudadano Juez, Yo RAMIREZ JIMMY, manifiesto mi conformidad y así se lo hago saber, de cobrar los montos calculados, que ofrece pagar la empresa, y que hasta la fecha no he cobrado como trabajador demandante, los cuales se detallan al folio 10.
En fecha 21 de julio de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial dela partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal, acordándose prolongar la audiencia preliminar.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual fija el día 01 de octubre de 2010 como nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, y en esa fecha siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia nuevamente acuerdan prolongar la audiencia, fijando el día 26/10/2010 como nueva oportunidad.
El referido Juzgado por acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 26 de octubre de 2010, da por concluida la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el criterio establecido en la sentencia proferida el 18/04/2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hanz, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03/11/2010 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz dictó auto de egreso mediante el cual dejó constancia que la accionada no presentó escrito de contestación.
En fecha 10/11/2010 fue adjudicada por medio de sorteo informático realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 15/11/2010 se le dio entrada a la causa, y en fecha 22/11/2010 se providenciaron las pruebas, y de igual forma se fijó el día 20/01/2011 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio se dio inicio a la misma en la presente la causa, interpuesta por los ciudadanos: IGNACIO MARTÍNEZ CAMPOS, KELVIS GUEVARA JIMENEZ, ELIER CONTRERAS GORDILLO, OTTONIER CAMACHO ROJAS ROBERT PARRA y JIMMY RAMÍREZ, plenamente identificados en autos en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR) por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció la ciudadana YIRA RUIZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.792, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos KELVIS GUEVARA JIMENEZ y JIMMY RAMÍREZ, partes actoras, ya identificados, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos IGNACIO MARTÍNEZ CAMPOS, ELIER CONTRERAS GORDILLO, OTTONIER CAMACHO ROJAS Y ROBERT PARRA, ya identificados anteriormente, quienes no comparecieron al acto ni por si, ni por medio de representante judicial, finalmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de
representante legal, judicial o estatutario alguno, en virtud de ello la Jueza informo a la parte presente la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es la CONFESIÓN en el caso de la incomparecencia de la parte accionada a favor de los ciudadanos KELVIS GUEVARA JIMENEZ y JIMMY RAMÍREZ partes accionantes que comparecieron a la audiencia, a través de apoderada judicial, y el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por la incomparecencia de los ciudadanos IGNACIO MARTÍNEZ CAMPOS, ELIER CONTRERAS GORDILLO, OTTONIER CAMACHO ROJAS Y ROBERT PARRA, quienes no asistieron al acto.
En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa apreciar las pruebas aportadas por las partes, y lo realiza en la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Liquidación Final de Contrato de Trabajo emanada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR), cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnados por la contraparte, este Juzgado los aprecia, constatándose en los mismos los conceptos y montos adeudados al ciudadano GUEVARA KELVIS por la empresa accionada. Y así se establece.
1.2.- Liquidación Final de Contrato de Trabajo emanada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR), cursante al folio 50 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnados por la contraparte, este Juzgado los aprecia, constatándose en los mismos los conceptos y montos adeudados al ciudadano RAMIREZ YIMMY por la empresa accionada.
1.3.- Recibos de pagos cursantes a los folios 52 al 112 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnados por la contraparte, este Juzgado los aprecia, constatándose en los mismos los salarios que devengaba el ciudadano GUEVARA KELVIS por la empresa accionada. Y así se establece.
1.4.- Recibos de pagos cursantes a los folios 76 al 156 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnados por la contraparte, este Juzgado los aprecia, constatándose en los mismos los salarios que devengaba el ciudadano RAMIREZ YIMMY por la empresa accionada. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
1.- De las Documentales.
1.1.- Del Acta cursante al folio 160 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, que ante la incomparecencia de la accionada no fue evacuado, sin embargo del mismo se evidencia que la accionada que el manifiesta que el ciudadano RAMIREZ YIMMY supuestamente recibió un cheque, sin embargo no consta elemento probatorio contentivo de copia de cheque, o bauchers, que así lo demuestre, en consecuencia este Juzgado no la aprecia. Y así se establece.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas se tienen por admitidos los siguientes hechos: Que los actores iniciaron sus labores de manera directa, continua e ininterrumpida para la empresa demandada COMPROSUR, C. A, en febrero de 2007, devengando un salario diario de cuarenta y cuatro bolivares con veintinueve centimos (Bs. 44,29) cada uno; que en fecha 25 de enero del año 2009 la empresa demandada CONPROSUR C. A, tomo la decisión de manera unilateral de despedir injustificadamente a los actores, sin considerar la misma que para ese momento se encontraban amparados por la inamovilidad laboral que confiere el decreto emitido por el Ejecutivo Nacional N° 6.603 de fecha 02 de enero del año 2009, según Gaceta Oficial N° 39.090, que desde entonces la empresa entrega a cada trabajador, copia de LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, calculada desde su fecha de ingreso hasta enero de 2009, o sea un (1) año y once (11) meses de trabajo para cada trabajador, y que en consecuencia, la reclamada le adeuda a los actores los conceptos de vacaciones vencidas 2007-2008, vacaciones fraccionadas, útiles escolares, utilidades fraccionadas, sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, bono de asistencia, indemnizaciones con motivo de despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, tickets alimentación, horas extras convenidas, intereses prestaciones sociales, y dotación, según el calculo emanado de la empresa accionada, aceptados y consignados por los accionantes, los cuales cursan a los folios 46 y 50 de la primera pieza del expediente. Y así se establece.
DEL RECLAMO QUE NO SE ACUERDA.
Ahora bien, previo al pronunciamiento a la condenatoria a la accionada, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de aclarar el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, el cual establece lo siguiente:
Cláusula 46 de la C.C.C (OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES):…El empleador conviene que, en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador, la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción, no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. (Subrayado de este Juzgado).
En los caso de terminación de la relación de trabajo, el empleador pagara el salario de la ultima semana laborada, separadamente de la liquidación…
Se verifica en la cláusula supra señalada, que la misma impone una sanción al patrono, cuando este incumple con el pago de las prestaciones sociales al trabajador en el momento en que se produce la ruptura de la relación de trabajo, a través de las causas expresamente indicada en dicha cláusula, no obstante en tal disposición contractual no se señala que el tiempo de demora en el pago de las prestaciones, es decir, el tiempo transcurrido luego de producirse la ruptura de la relación laboral sin que el empleador haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, este deba computarse en la antigüedad, solo se expresa que la sanción se impone con respecto al salario, en el entendido, que al no producirse el pago
respectivo de las prestaciones sociales al momento de terminarse la relación laboral, el trabajador solo seguirá devengando su salario hasta el momento en que se le cancelen las prestaciones sociales, por lo que no procede el reclamo de los accionantes de adicionarse al tiempo efectivo de servicio que existió entre los actores y la reclamada, correspondiente a un (1) año y once (11) meses, el lapso transcurrido desde la oportunidad en que no se ha materializado el pago de las prestaciones sociales hasta la presente fecha, en consecuencia, esta sentenciadora concluye que es improcedente lo peticionado por los actores con respecto a este particular. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DEDISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en lo que respecta a los ciudadanos IGNACIO MARTÍNEZ CAMPOS, ELIER CONTRERAS GORDILLO, OTTONIER CAMACHO ROJAS Y ROBERT PARRA, ya identificados anteriormente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos KELVIS GUEVARA JIMENEZ y YIMMY RAMÍREZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR), ya identificados anteriormente, en consecuencia se condena a la reclamada pagar los siguientes montos y conceptos:
1.1.- A EL CIUDADANO GUEVARA KELVIS:
1) La suma de BOLIVARES OCHO MIL SETECIENTOS y TREINTA Y OCHO CON 75/100 (Bs. 8.738,75) por concepto de antigüedad.
2) La cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS UNO CON 69/100 (Bs. 2.701,69) por concepto de vacaciones 2007-2008.
3) La suma de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 75/100 (Bs. 2.557,75) por concepto de vacaciones fraccionadas.
4) El monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 67/100 (Bs. 442,67) por concepto de utilidades fraccionadas.
5) La cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y SIETE CON 16/100 (Bs. 177,16) por concepto de bono de asistencia.
6) El monto de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS DOS CON 72/100 (Bs. 8.502,72) por concepto de indemnizaciones dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) La suma de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 50/100 (Bs. 1.368,50) por concepto de tickets alimentación.
8) La cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 60/10 (Bs. 549,60) por concepto de horas extras convenidas.
9) La suma de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 13/100 (Bs. 1.454,13) por concepto de intereses de prestaciones sociales.
10) La cantidad de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 1.960,00) por concepto de dotación.
11) La cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE CON 55/100 (Bs. 4.207,55) por concepto de sanción de mora, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, computado desde el 26/01/2009 hasta el 30/04/2010.
1.2.- A EL CIUDADANO YIMMY RAMÍREZ:
1) La suma de BOLIVARES OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 75/100 (Bs. 8.738,75) por concepto de antigüedad.
2) La cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS UNO CON 69/100 (Bs. 2.701,69) por concepto de vacaciones 2007-2008.
3) La suma de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 75/100 (Bs. 2.557,75) por concepto de vacaciones fraccionadas.
4) El monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 67/100 (Bs. 442,67) por concepto de utilidades fraccionadas.
5) La cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y SIETE CON 16/100 (Bs. 177,16) por concepto de bono de asistencia.
6) El monto de BOLÍVARES OCHO MIL QUIENIENTOS DOS CON 72/100 (Bs. 8.502,72) por concepto de indemnizaciones dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) La suma de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 50/100 (Bs. 1.368,50) por concepto de tickets alimentación.
8) La cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 60/10 (Bs. 549,60) por concepto de horas extras convenidas.
09) La suma de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 98/100 (Bs. 1.294,98) por concepto de intereses de prestaciones sociales.
10) La cantidad de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 1.960,00) por concepto de dotación.
11) La cantidad de BOLIVARES La cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE CON 55/100 (Bs. 4.207,55) por concepto de sanción de mora, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, computado desde el 26/01/2009 hasta el 30/04/2010.
12) El monto de BOLIVARES MIL SESENTA Y DOS CON 96/100 (Bs. 1.062,96) por concepto de útiles escolares, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de
fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 151, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres (03:30 pm) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA
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