REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Exp. Nro 18.929 – 2.011

Jurisdicción-Civil.
Partes:
DEMANDANTE: CARLOS PARRA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.124.427, representado por Benito Andara, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.589.
DEMANDADO: CAROLINA JOSEFINA COA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.929.603, quien tiene como apoderado judicial a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONROY FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.855.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Abg. ANA MERCEDES VALLEE JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR).-

Se recibe por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio N° 4589-10, de fecha 01 de Diciembre del 2.010, contentivo de las actuaciones que en copia certificada, constante de diecisiete (17) folios útiles se remiten, con motivo de la Inhibición manifestada por la ciudadana ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 10.854 (nomenclatura interna de ese Juzgado), se le da entrada en este Tribunal, bajo el N° 18.929 (nomenclatura interna de este Juzgado), de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La Inhibición se planteo mediante acta de inhibición de fecha 25 de noviembre de 2010, que corre en los folios 12 y 13 de las actas del expediente, a los fines previstos en el Artículo 82, Ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se Inhibe formalmente la ciudadana Juez del Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. ANA MERCEDES VALLEE, con motivo del expediente Nº 10.854 (nomenclatura interna de ese Juzgado), por cuanto señala: …“que en fecha 18/11/2.010, ciudadano CARLOS PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.124.427, parte actora en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA expediente Nº 10.584, presento diligencia, en la cual expone: …Solicito…respetuosamente se INHIBA de la presente causa, por cuanto en la audiencia solicitada y acordada en este Juzgado, estando presente mi contraparte, ciudadana abogada en libre ejercicio María Alejandra Monrroy Figuera y Luís Perroni, usted como mediadora de la audiencia, emitió su opinión al fondo de la controversia, diciendo en reiteradas ocasiones que desista de la demanda porque esta no prospera Favorable para el demandante. Respetuosamente mi solicitud de inhibición la hago de conformidad con los artículos 82, literal 15 del Código de Procedimiento Civil….Aunado a ello, en fecha, 24/11/2.010, el ciudadano Carlos Parra Gutiérrez, se presento en mi despacho ratificando ahora de manera verbal su inconformidad de que le siguiera conociendo su causa, por lo que ante tal comportamiento procedí a levantar un acta en esa misma fecha, para dejar constancia de lo sucedido por parte del prenombrado ciudadano en los términos siguientes: ….dejo constancia que el día de hoy veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez (2.010), siendo las tres y diez (3:10) de la tarde aproximadamente, se presentó por ante este tribunal el ciudadano Carlos Parra Gutiérrez….pasando sin autorización hasta mi despacho donde me encontraba en compañía del secretario temporal Abg. Luís Felipe Almenar W. y la asistente Yenhdat López, realizando labores diarias de trabajo, pidiéndome de manera verbal que debía desprenderme de su causa, ya que no confiaba en mi, por lo que le solicite que pidiera permiso antes de entrar al despacho, ya que en ese momento me encontraba ocupada con el personal, dirigiéndose muy rápidamente que si ya me inhibí, no conforme con ello se paro se paro en el medio de la sala de asistente y en presencia de los funcionarios Laura Aguirre, Eloisa Peña, Doraicy Velásquez, Luís Agostini y Elimar Malave, asistentes de este Tribunal y coincidencialmente se encontraba presente el Dr. Richard Sierra; y en voz alta me repetía y hablaba de unos artículos del Código de Procedimiento Civil; que tenía que inhibirme por estar parcializada con la otra parte, manifestando que todos eran sus testigos, ante tal situación, inaceptable deliberada, mal intencionada, donde hace aseveraciones infundada por demás injustas desconsideradas e irrespetuosas, lo cuál no puedo aceptar;….por lo que ante este trato irrespetuoso e indignante de la que he sido objeto lastimosamente, desconociendo sus motivos para actuar de esa manera, siendo que el expediente Nº 10.854, donde el ciudadano Carlos Parra Gutiérrez, es parte actora lo mas conveniente que me aparte del conocimiento del mismo y plantee en el propio expediente mi inhibición….Por lo que ante la situación presentada, procedo a plantear mi inhibición….” .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En sintonía con doctrina sostenida por este Jurisdicente, que se reitera absolutamente en esta ocasión, hemos manifestado, la inhibición como institución de derecho, reviste singular importancia ya que, influye decisivamente en la competencia objetiva del juez, esto es, la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, valor y territorio; y es sabido que, además de esos límites, llamados internos porque se establecen en consideración a la existencia de otros jueces dentro de la organización judicial de la República, hay también límites externos de la jurisdicción, que son aquellos que están determinados por la existencia de otros Estados soberanos en los cuales actúan los jueces extranjeros. En el primer caso, hablamos de competencia objetiva (interna), y en el segundo, competencia procesal internacional.

Ahora bien, en este sentido es de capital importancia, establecer otra clase de límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma. Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez, con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

En este orden de ideas, la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Algunos autores, al estudiar las normas sobre inhibición y recusación, conciben la exclusión del juez del conocimiento de la causa, como un problema de falta de capacidad subjetiva del juez para obrar en nombre del Estado, en aquella causa concreta. Otros consideran la cuestión desde el punto de vista de los requisitos o condiciones que deben llenar los jueces dentro del ordenamiento judicial, especialmente el de la imparcialidad, y la encuadran en las formas de garantizarla en una causa concreta. Otros la conciben como un problema de legitimación, y ensayan un paralelismo entre la legitimación que deban tener las partes, fundada en el interés que debe tener en ella, de manera que el mejor juez sería aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad.

Este Jurisdicente, prefiere encuadrar sistemáticamente esta cuestión, dentro de la competencia subjetiva del juez, porque las reglas que vamos a estudiar adquieren trascendencia por su proyección en un proceso concreto y no por su incorporación eventual en el sistema de ordenamiento judicial, y funcionan en el proceso como límites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, (hipotéticamente) llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer el proceso y no al juez.

La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.

La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

En esta definición, se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las Partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

Los sujetos de la inhibición, son los funcionarios judiciales. Nuestro código no limita la institución a los jueces solamente, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas. Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial, en sentido subjetivo y no al tribunal como órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan (Tribunal colegiado). Es indiferente que los sujetos de la inhibición o de la recusación estén conociendo de una causa contenciosa o de un asunto de jurisdicción voluntaria; la ley no hace distinciones. La doctrina venezolana admite generalmente la inhibición o la recusación en asuntos de jurisdicción voluntaria.

Como acto procesal del juez, la inhibición está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito (Art. 188 C.P.C.). Sin embargo, el Art. 84 especifica que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley, expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentada o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causales de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, porque en este caso debe ser rechazada la inhibición. Por otra parte, la exigencia de que ella exprese la persona contra quien obre el impedimento, se justifica, porque como veremos más adelante, es esa parte la que puede allanar al funcionario inhibido. La extinta Corte de Casación, fallo repetidamente, que la falta de indicación de la parte contra quien obra el impedimento, no anula el acto y es subsanable cuando la parte, no obstante la falta, realiza el allanamiento.

En referencia al marco doctrinal que antecede, este Juzgador conforme a las previsiones del Art. 82.20 Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: 20°.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Para decidir el Tribunal observa:

Riela en los folios (12 y 13), fechada 25 de Noviembre del 2.010 acta de inhibición, en el cual la ciudadana ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibe formalmente en vista de que existen circunstancias que la incapacitan subjetivamente para seguir conociendo de la causa seguida bajo el Nº 10.584, (nomenclatura interna de ese tribunal), por cuanto señala que ante el trato irrespetuoso, desconsiderado e indignante de que ha sido objeto lastimosamente por parte del ciudadano Carlos Parra Gutiérrez quien es parte actora en la prenombrada causa, desconociendo las razones y motivos que lo llevaron a actuar de esa manera, desde luego que influye enormemente en su ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad esta causa, por lo que lo más conveniente en el presente caso es que se aparte definitivamente del conocimiento de esta causa. Así mismo, sigue estableciendo, que en virtud de los hechos antes narrados y siendo que los mismo se subsumen en el supuesto previsto….en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….se INHIBE de conocer del presente juicio. En este mismo orden de ideas, se observa al folio (14) de fecha 24 de Noviembre del 2.010 ACTA levantada por la ciudadana ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cuál deja constancia de los hechos ocurridos en su despacho.

En resultado, observa este tribunal que riela en el folio 14 del expediente, acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2.010, se desprende lo siguiente: “…Se presentó por ante este tribunal el ciudadano Carlos Parra Gutiérrez,…pasando sin autorización hasta mi despacho donde me encontraba en compañía del Secretario Temporal Abg. Luis Felipe Almenar W., y la asistente Yenhdat López, realizando labores de trabajo, …pidiéndome de manera verbal que debía desprenderme de su causa, que ya no confiaba en mi, por lo que le solicite que pidiera permiso antes de entrar al despacho, … dirigiéndose rápidamente que si ya me inhibí, no conforme con ello se paro se paro en el medio de la sala de asistente y en presencia de los funcionarios Laura Aguirre, Eloisa Peña, Doraicy Velásquez, Luís Agostini y Richard Sierra; y en voz alta me repetía y hablaba de unos artículos del Código de Procedimiento Civil, que tenía que inhibirme por estar parcializada con la otra parte, manifestando que todos eran sus testigos,…”; pero no se desprende de autos que la ciudadana juez ad quo tenga parcialidad alguna con las partes involucradas en l causa y menos aún que halla injuria o amenaza alguna contra la Juez inhibida, en corolario de lo expuesto considera este tribunal que la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el articulo 82, ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de los hechos y el derecho analizado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la INHIBICION planteada por la Ciudadana ANA MERCEDES VALLEE JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el expediente Nº 10.584 (nomenclatura interna de ese Juzgado), relacionado con el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano Carlos Parra Gutiérrez en contra de la ciudadana Carolina Josefina Coa González conforme a las previsiones de los artículos 7, 12, 15, 21 22, 82, 84, 88, 89, 242, 243, 254, 506, 509, Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 51 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el expediente al tribunal de origen, mediante oficio.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ONCE (11) días del mes de Enero del Dos Mil ONCE (2.011). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ZURIMA FERMIN DIAZ

El Secretario,

Abg. GIOVANNI SOSA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). Agregándose al expediente N° 18929. Se libró oficio N°_________ Conste.

El Secretario.

ABG. GIOVANNI SOSA