REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nro. 18868
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SANTANA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.372.346, debidamente asistido por la Ciudadana TIZIANA PEREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.676.
DEMANDADO: BELKIS MARIA FAJARDO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.646.513.
CAUSA: DIVORCIO
I
UNICO
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que se admitió la demanda en fecha 04 de Octubre del 2.010, y en la cual, no se realizó la notificación del demandado, por esta razón antes expuesta es por lo que procede la Perención breve, en virtud de que por falta de inactividad de las partes interesadas en el proceso no se procedió a realizar la correspondiente notificación.
En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas determinaciones con respecto al tema decidendum, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación civil, sentencia N° 369 de 15/11/2000, Mag. Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del código de procedimiento civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso procesal.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del código de procedimiento civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso de casación”.
Así mismo, la Sala de Casación civil, en sentencia N° 537, de 06/07/2004, Mag. Dr. Carlos Oberto Vélez, ratificada en sentencia N° 1324 de 15/11/2004, abandona doctrina de sentencia N° 172 de 22 de junio de 2001. Caso Raúl Esparza y otra Marco Puglia Morgguese y otros. Expediente 00-373, estableció lo siguiente:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarlos fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasiones- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notarías Pública o Registro..
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala, a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ASI SE ESTABLE”.
Ahora bien, en el caso de autos queda comprobado, que desde el 04 de Octubre de 2010 se admite la Demanda, y en la cual desde la fecha de admisión hasta la actualidad, no se realizó la notificación del demandado, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; fecha en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, y desde esa fecha hasta la presente no se ha efectuado algún acto para continuar impulsando el proceso.
Al respecto se observa que la presente causa fue dejada en inactividad por no haber cumplido la parte actora con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cumplimiento del mandato expreso de la Ley Adjetiva, y congruente este despacho con la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se declara perimida la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se deja a salvo lo previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal en las cuales no habrá lugar a perención”.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Tribunal, así mismo previa certificación en autos, se acuerda la devolución de los Documentos Originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los trece (13) días del mes de Enero del dos mil Once (2.011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ;
DRA. ZURIMA FERMIN DIAZ.
EL SECRETARIO;
ABG. GIOVANNI SOSA.
El suscrito Secretario deja constancia que la presente decisión se publicó en el día de hoy, siendo las nueve de la mañana. (09:00 a.m.), agregándose al Expediente Nro. 18868.
EL SECRETARIO
ABG. GIOVANNI SOSA
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