REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Jurisdicción: Civil-MERCANTIL

Expediente N° 16254-2007

PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO RAMIREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.957.806, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.341.
DEMANDADO: NIURKA TERESA VARGAS DE JANSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.904.709, domiciliada en Tumeremo, Estado Bolívar.
TERCEROS OPOSITOR: JUAN JOSE SALAZAR RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.359.775, de este domicilio, debidamente representado por el ciudadano JESUS SALOM, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.766.
JUICIO: INTIMACION SUMA DE DINERO.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Revisada de manera minuciosa las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que consta plenamente en autos que:
En fecha 25 de Abril del 2007, el demandante introdujo libelo de demanda, que previa a su distribución, correspondió a este tribunal asignándole el N° 16254.
En fecha 03 de Mayo del 2007, se admitió la demanda ordenándose a intimar a la parte demandada, para dentro de los diez días siguientes a su intimación, pague o formule oposición a la demanda.
En fecha 08 de Agosto del 2.007, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 27 de Febrero del 2.008, este Tribunal mediante auto ordeno realizar cómputo desde el día 08 de Agosto del 2.007, hasta el día 29 de Octubre del 2.007, dejando constancia que transcurrieron 34 días de despacho.
En fecha 04 de Agosto del 2.008, este Tribunal dicto sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme el decreto de intimación y se declaro con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano CARLOS ERNESTO RAMIREZ, contra la ciudadana NIURKA VARGAS DE JANSEN.
En fecha 02 de Octubre del 2.008, se dicto auto de conformidad con el Artículo 524 del CPC, fijando el lapso de diez (10) para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario.
En fecha 24 de Octubre del 2.008, mediante diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ERNESTO RAMIREZ CARRILLO, solicita se decrete la Ejecución Forzosa.
En fecha 03 de Noviembre del 2.008, mediante auto dictado por este Tribunal se decreto la Ejecución Forzosa de conformidad con el Artículo 527 del CPC.
En fecha 07 de Agosto del 2.009, el ciudadano JUAN JOSE SALAZAR RINCONES, debidamente asistido por el ciudadano JESUS SALOM, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.766, actuando como tercer opositor presento escrito de Oposición al Embargo Ejecutivo.
En fecha 30 de Septiembre del 2.009, el ciudadano JUAN JOSE SALAZAR RINCONES, debidamente asistido por el ciudadano JESUS SALOM, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.766, presento escrito de pruebas.
En fecha 01 de Octubre del 2.009, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el ciudadano JUAN JOSE SALAZAR.
En fecha 15 de Diciembre del 2.009, el ciudadano JESUS SALOM, actuando en representación del ciudadano JUAN JOSE SALAZAR, presento escrito de informe de oposición a la medida de embargo.

Síntesis de la Controversia:
La presente demanda fue incoada por el demandante ciudadano CARLOS RAMIREZ CARRILLO, contra la demandada ciudadana NIURKA TERESA VARGAS DE JANSEN, cuya causa era por COBRO DE BOLIVARES, para el cobro de una letra de cambio librada en fecha 15 de Enero del 2.007, para ser pagada en fecha 15 de Abril por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), antiguos y actual QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000,oo), la referida letra fue librada por la ciudadana NIURKA TERESA VARGAS, a favor del ciudadano CARLOS ERNESTO RAMIREZ. La presente demanda fue admitida en fecha 03 de Mayo del 2.007, y en fecha 08 de Agosto del 2.007 la parte demandada ciudadana NIURKA TERESA VARGAS DE JANSEN, se dio por intimada en la presente causa, el cual ni cancelo la suma demandada ni formulo oposición. Seguidamente en fecha 04 de Agosto del 2.008 quedo firme el decreto de intimación y se declaro con lugar la demanda por cobro de bolívares. Asimismo la parte demandante solicito el cumplimiento voluntario y en fecha 02 de Octubre del 2.008, por auto dictado por este Tribunal el mismo se fijo para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario en un lapso de diez (10) días. El demandante seguidamente solicita la ejecución forzosa, la cual fue decretada en fecha 03 de Noviembre del 2.008.
Igualmente en fecha 07 de Agosto del 2.009 el ciudadano JUAN JOSE SALAZAR RINCONES, presento escrito de oposición al Embargo Ejecutivo, por cuanto en fecha 30 de Junio del 2.009, fue ejecutado embargo sobre un inmueble que al decir el Apoderado Judicial de la parte actora es propiedad de la ciudadana NIURKA TERESA VARGAS DE JANSEN, es por lo que en este sentido y de los hechos que planteo como tercero opositor en este juicio, se puede observar que la ciudadano NIURKA TERESA VARGAS DE JANSEN, a través de su apoderado judicial ciudadano CARLOS BYER DELGADO, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 14 de Septiembre del 2.006, anotado bajo el Nº 39, folios del 166 al 169, Protocolo Tercero, Tomo II, del Tercer Trimestre, dio en venta pura y simple e irrevocable a mi persona JUAN JOSE SALAZAR RINCONES, un inmueble constituido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, con una superficie de SETECIENTOS METRO CUADRADOS (720 M2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa y solar de Marcelino Pérez; SUR: Con la casa y solar que es o fue de Josefa Valles; ESTE: Solar de la familia Gay; OESTE: Que es su frente con la calle la Manga de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, venta esta que fue otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 27 de Marzo del 2.007, inserto bajo el Nº 18, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones. Seguidamente en fecha 30 de Septiembre del 2.009, el ciudadano JUAN JOSE SALAZAR, presento escrito de pruebas. Asimismo en fecha 15 de Diciembre del 2.009, el ciudadano JUAN JOSE SALAZAR, a través de su apoderado judicial presento escrito de informes.

CAPITULO II
MOTIVA

En relación a la oposición planteada, este Tribunal, considera necesario realizar algunas consideraciones, relativas a la intervención de terceros, dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros en los procesos, encontramos la oposición al embargo previstas en los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales, se ven perjudicado por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de algunas de esas partes, en la creencia de que estos son los verdaderos propietarios de los bienes afectados.
Estos medios de protección, han sido definidos por la doctrina como la intervención voluntaria de tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Arístides Rengel Romberg. Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, p.154).
Son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo:
1.) Que la oposición la formule un tercero: Este tercero a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir, toda persona que es extraña con relación al embargo o ejecutado y que actúa por sí misma, en su nombre mediante titulo propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del ordinal 2° del articulo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medidas preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel a quien se libren.
2.) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del código de procedimiento civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestre ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido. Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la casación civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15/11/00, sent. 353), estableció:
“…si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1357 del código civil, y con lo contemplado en el artículo 1920 ejusdem”.

Una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que el opositor a la medida ejecutiva de embargo, presentó un documento publico que riela desde el folio 56 al 57 del cuaderno de principal, documento este de venta que demuestra la propiedad del ciudadano JUAN JOSE SALAZAR, del inmueble objeto de la presente demanda. Y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil que: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y como lo ha asentado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 624 de fecha 02/10/2003 ratificando doctrina en sentencia N° 134 de fecha 27/04/2000, que: “La redacción del citado artículo 1357 del código civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el autentico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función esta atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por los Reglamentos de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de autentico, público, sometido a las previsiones del artículo 1357 del código civil…”, en consecuencia una vez analizado se le da pleno valor probatorio al contenido del mencionado documento todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se concluye, la oposición formulada en fecha 07 de Agosto de 2009, por ante este Juzgado, y se demuestra que es procedente la oposición de terceros realizadas a la medida ejecutiva de embargo, y así se decidirá en el fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la oposición de Terceros formulada en fecha 07 de Agosto del 2009, por ante este Juzgado, a la medida ejecutiva de embargo, decretada en fecha 03 de Noviembre del 2.008, y ejecutada en fecha 30 de junio de 2009, por el juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano por el JUAN JOSE SALAZAR RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.359.775, debidamente representado en este acto por el abogado JESUS SALOM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.766, titular de la cédula de identidad N° 3.020.399, en el presente juicio de INTIMACIÓN de Sumas de Dinero, incoada por el ciudadano CARLOS ERNESTO RAMIREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.957.806, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.341, en contra de la ciudadana NIURKA TERESA VARGAS DE JANSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.904.709, domiciliada en Tumeremo; sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, con una superficie de SETECIENTOS METRO CUADRADOS (720 M2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa y solar de Marcelino Pérez; SUR: Con la casa y solar que es o fue de Josefa Valles; ESTE: Solar de la familia Gay; OESTE: Que es su frente con la calle la Manga de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, venta esta que fue otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 27 de Marzo del 2.007, inserto bajo el Nº 18, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones. Y en consecuencia este Tribunal revoca la Medida Ejecutiva de Embargo, ejecutada en fecha 30 de junio de 2009, por el juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recaída sobre el mencionado inmueble, y se ordena restituir libre de personas y cosas el inmueble objeto del presente litigio, al ciudadano JUAN JOSE SALAZAR RINCONES, arriba identificado. Todo ello de conformidad con los artículos 12, 243, 254, 509, 370 Ord. 2°, 546 del código de Procedimiento Civil. Arts. 2, 26, 49, 51, 253, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón a la acumulación excesiva de causas contenciosas que cursan en este Tribunal tanto en fase de sustanciación, como sentencia, admisión y en ejecución humana y físicamente imposible para un solo Juez atender, se ordena la notificación de las partes de conformidad y a los fines establecidos en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones a los ciudadanos CARLOS E. RAMIREZ CARRILLO, NIURKA VARGAS DE JANSEN y JUAN JOSE SALAZAR RINCONES, se libro comisión al Juzgado del Municipio Sifontes de este mismo circuito y circunscripción Judicial mediante oficio, y/o a quien sus derechos representen y hágase entrega al ciudadano alguacil a fin de que practique las notificaciones.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANICIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARA. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil once (2011). Años 200° De la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZURIMA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO;

ABG. GIOVANNI SOSA MENDEZ.

NOTA. El secretario, deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro, en este mismo día y fecha, previo anuncio de Ley, siendo la dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Agregándose al expediente Nº 16254-2007. Se libraron boletas de Notificaciones y oficio, Conste. EL SECRETARIO;

ABG. GIOVANNI SOSA MENDEZ