REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE: N° 18883
JURISDICCION: Civil.

DEMANDANTE: EYLEN ENRIQUE DELGADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.544.812, debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio LUIS OCTAVIO RIVAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.798, respectivamente.-

DEMANDADO: MAYRA RAMONA MARQUEZ DASILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.544.678, domiciliada en Upata, municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano EYLEN ENRIQUE DELGADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.544.812, debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio LUIS OCTAVIO RIVAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.798, respectivamente en contra de la ciudadana MAYRA RAMONA MARQUEZ DASILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.544.678, domiciliada en Upata, municipio Piar del Estado Bolívar.-

En fecha 01 de Noviembre del 2.010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda, y ordena librar la respectiva boleta de Citación a la parte demandada en auto, y su respectiva comisión al juzgado de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, así mismo se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana fiscal del ministerio publico.

CAPITULO II
MOTIVACION

En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas determinaciones con respecto al tema decidendum, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación civil, sentencia N° 369 de 15/11/2000, Mag. Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del código de procedimiento civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso procesal.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del código de procedimiento civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso de casación”.
Así mismo, la Sala de Casación civil, en sentencia N° 537, de 06/07/2004, Mag. Dr. Carlos Oberto Vélez, ratificada en sentencia N° 1324 de 15/11/2004, abandona doctrina de sentencia N° 172 de 22 de junio de 2001. Caso Raúl Esparza y otra Marco Puglia Morgguese y otros. Expediente 00-373, estableció lo siguiente:
“ A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarlos fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasiones- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notarías Pública o Registro..
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala, a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ASI SE ESTABLECE”

De las actas que comprenden el presente expediente se observa Del auto de admisión que fue en fecha 01 de Noviembre del 2.010, hasta la presente fecha, no se ha practicado la respectiva citación, el ciudadano alguacil deja constancia que hasta la fecha 13 de Enero del 2011, no se ha puesto a su disposición los medios y recursos necesarios para la practica de la Citación respectiva, se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de un (01) mes, en consecuencia por tal motivo este juzgado declara la perención de la instancia y la extinción del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano EYLEN ENRIQUE DELGADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.544.812, debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio LUIS OCTAVIO RIVAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.798, respectivamente en contra de la ciudadana MAYRA RAMONA MARQUEZ DASILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.544.678, domiciliada en Upata, municipio Piar del Estado Bolívar, Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de Código de Procedimiento Civil.

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 7, 11, 12, 15, 188, 243, 246, 247, 248, 267.1°, del Código de Procedimiento Civil, artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZURIMA FERMIN DIAZ

EL SECRETARIO;

Abg. GIOVANNI SOSA MENDEZ

NOTA: El secretario, hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). Agregándose al expediente N° 18883-
EL SECRETARIO;

Abg. GIOVANNI SOSA MENDEZ