REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : FP02-V-2010-000761
N° de Resolución: PJ0242011000001

DEMANDANTE: FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLIVAR (FONDO BOLIVAR), creado por la ley del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico del Estado Bolívar, decretado por el Consejo legislativo del Estado Bolívar en fecha 26 de julio de 2001, promulgada por el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar en fecha 06 de agosto de 2001, carácter este que se desprende conforme al decreto Nº 130, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar de fecha 30 de marzo de 2007 Extraordinaria Nº 037.
DEMANDADO: HUGO MARCELINO GOMEZ CAMACHO, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.532.633.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANNA EDITAR DI FELICE GONZALEZ; JULIETA CAROLINA LONDOÑO MUSTAFA; DANIELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ y REINALDO RAFAEL CASTRO RAMIREZ abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 110.164; 99.093; 134.117, y 99.221, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación alguna en la presente causa.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo PLACAS 92XMBD; MARCA IVECO; MODELO 59.12; AÑO 2007; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA 8XV0658S37V304949; SERIAL DEL MOTOR 81404342210001841; CLASE MINIBUS; TIPO URBANO; USO TRANSPORTE.





Planteamiento de la controversia:
La parte actora aduce que celebro contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano HUGO MARCELINO GOMEZ CAMACHO, por el vehículo objeto de la presente demanda, fijando un monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 131.231,86), para ser cancelados en un plazo de CINCO (5) AÑOS, que incluyen tres meses de gracia , correspondientes a SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.476,51), el cual debería ser cancelada la primera cuota en el mes siguiente al día correspondiente a la fecha de autenticación del presente instrumento y así sucesivamente, siendo que el precitado demandado dejó de cumplir con sus obligaciones en el pago de dichas cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010; dichas cuotas ascienden a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 53.447,02).-

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 17/05/2010, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, quedando asignada a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en esa misma fecha, siendo admitida por este Tribunal en fecha 24/05/2010 ordenándose la citación de la parte demandada en el presente asunto, mediante comisión al Juzgado del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 27 de octubre de 2010 se agrega a los autos la comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue debidamente cumplida, dejándose constancia haberse practicado la citación de la parte demandada en el presente asunto en fecha 26/07/2010.
Abierto el lapso a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
PARTE MOTIVA







DE LA CONFESIÓN FICTA.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadano HUGO MARCELINO GOMEZ CAMACHO, no compareció a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citado, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, los demandados no promovieron medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.





Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadano HUGO MARCELINO GOMEZ CAMACHO, no negó la existencia del Contrato, ni demostró haber cancelado las sumas demandadas, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 Código Procedimiento Civil, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLIVAR (FONDO BOLIVAR), debidamente representada por sus apoderados judiciales JOHANNA EDITAR DI FELICE GONZALEZ; JULIETA CAROLINA LONDOÑO MUSTAFA; DANIELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ y REINALDO RAFAEL CASTRO RAMIREZ abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 110.164; 99.093; 134.117, y 99.221, respectivamente contra el ciudadano HUGO MARCELINO GOMEZ CAMACHO, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.532.633.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de dichas cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010; dichas cuotas ascienden a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 53.447,02).-

TERCERO: Se ordena la restitución al demandante de el vehiculo objeto de la





venta objeto de la presente controversia de las siguientes características: vehículo PLACAS 92XMBD; MARCA IVECO; MODELO 59.12; AÑO 2007; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA 8XV0658S37V304949; SERIAL DEL MOTOR 81404342210001841; CLASE MINIBUS; TIPO URBANO; USO TRANSPORTE.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena experticia complementaria del falla en base a la suma demandada.- G
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, _11 días del mes de enero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ .,
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMETO
En esta misma fecha, y siendo las 11: 00 am, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/Gustavo