REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 14 de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000365
NUMERO DE RESOLUCIÒN:PJ0242011000003
Por escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos MELVIN JOSE LUGO GUEVARA y ALEXIA SUSANA SUBERO DE LUGO, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.470.663 y V-8.180.661, respectivamente, asistidos por la abogada DARGLYS SILVA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.538, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años, siendo admitida la misma en fecha 02/11/2010.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre de 1989 por ante el Juzgado del Distrito Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1989 según acta Nº 281; fijando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, manzana 5, casa Nº 15, de esta ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que desde el año 2004, han interrumpido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal. Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 24/11/2010 (F.34).
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MELVIN JOSE LUGO GUEVARA y ALEXIA SUSANA SUBERO DE LUGO, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.470.663 y V-8.180.661, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 17 de octubre de 1989 por ante el Juzgado del Distrito Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1989 según acta Nº 281.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los trece (13) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.).-
LA SECRETARIA.,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/Gustavo