REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-000352
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000008
Visto el escrito de fecha 14-12-10, suscrito por el Dr. MARTIN ALFREDO LEWIS, inpreabogado N° 7878, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora DALCIA JOSEFINA PALACIOS y ELIO RAMON RIVERO PALACIOS, en la presente causa que por ACCION REIVINDICATORIA, tienen incoado a la ciudadana BELKIS ANTONIA EVANS PALACIOS, en el cual procede a promover Planilla de Autoliquidación del impuesto sobre sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como Declaración de Unicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres, promoción que realiza en base a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, (folios 119 al 135), igualmente visto el escrito de fecha 17-12-10, suscrito por la Dra. OLGA GUTIERREZ BRANCHI, inpreabogado N° 20.976, con el carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada en la cual se opone a la admisión de los documentos presentados.
Para decidir el Tribunal observa: Indica el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil: “ Los instrumentos Públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”
Del Instrumento Público: Artículo 1.357 “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En este orden de ideas tenemos que los documentos promovidos no encuadran dentro de lo establecido por el articulo en referencia al tratarse de una categoría de los instrumentos públicos denominados documento público administrativo, a tal efecto tenemos que los documentos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite ( Sentencia ,SCC, 14 10-2004,TSJ).- El documento administrativo por su carácter no negocial o convencional no se asimila al documento público ya definido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos solo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros solo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. (Sentencia ,SCC, 14 10-2004,TSJ ponente Magistrado Dr. Antonio Ramirez Jimenez ). Citado en el CPC comentado por Patrick Baudin. Los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental y su especialidad radica esencialmente, en que estos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo tal presunción admite prueba en contrario. Por esta razón este tipo de documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Sin embargo las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo solo en el lapso de promoción de pruebas y producirlo o evacuarlos en el lapso de evacuación de pruebas.-
De tal manera que los documentos acompañados promovidos por la parte actora invocando el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no se refieren a documentos públicos, sino a documentos administrativos emanados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.- En consecuencia esta juzgadora analizado como ha sido los escritos que anteceden procede a declarar la INADMISIBILIDAD de los mismos por no ser el lapso perentorio para haberlos promovidos. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/lma.