REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de enero de dos mil once
200º y 151º

Asunto: FP02-V-2010-001482
Resolución: PJ0262011000004
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”

-I-
De la demanda

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano JOSE ROBERTO AMARISTA DIEZ, titular de la cédula de identidad número 8.893.028, asistido por el abogado JOSE BENJAMIN ROMERO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 113.215, contra la ciudadana SILVIDA MIGUELINA FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 12.189.285, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en la demanda reformada en fecha 25 de octubre de 2010, lo siguiente:

Que desde el día diez de febrero de 2008, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana SILVIDA MIGUELINA FERNANDEZ GARCIA, sobre una habitación independiente amoblada (cama matrimonial y aire acondicionado) así como un puesto de estacionamiento para un vehículo, la cual habita con su hija, ALBELIS AIRAD CONNERS RUIZ, el cual incluye los servicios de energía eléctrica, agua, servicio de televisión por cable, internet, como también el uso de la cocina comunitaria y el uso del lavandero a la cual tienen derecho los demás inquilinos, igualmente incluye el derecho a áreas comunes de la residencia. Dicha habitación forma parte de un lote de siete habitaciones incluyendo la que tiene arrendada y que todos conforman una residencia con entrada independiente a la casa familiar, donde habita la propietaria.

Arguye que el canon de arrendamiento se pactó para el momento que celebraron el contrato de arrendamiento verbal fue por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) pagaderos por mensualidades anticipadas durante los primeros cinco días de cada mes y que así mismo se convino la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700) equivalentes a dos meses de arrendamiento por concepto de depósito en garantía, es decir, que le hizo entrega, en ese momento, a la referida ciudadana, de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050) por concepto de pago correspondiente al mes de febrero y los dos meses por concepto de depósito.

Manifiesta que para el mes de marzo de 2009, la arrendadora le hace un incremento en el canon de arrendamiento de cincuenta bolívares (Bs. 50) para un monto total de cuatrocientos bolívares (Bs. 400), por concepto de arrendamiento, el cual se mantuvo hasta el mes de mayo de 2010 donde recibió otro aumento en el canon de arrendamiento por parte de la arrendadora de cien bolívares (Bs. 100) el cual se mantiene vigente, es decir, actualmente está pagando la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) por concepto de canon de arrendamiento.

Indica que desde el 10 de septiembre de 2008, su hija tuvo un problema con la arrendadora porque ésta incurrió en violencia tanto verbal como sicológica inclusive de amenazas para con su hija, viéndose su hija en la imperiosa necesidad de acudir a la comisaría policial de Vista Hermosa a los fines de denunciarla por dichas amenazas, donde el funcionario receptor libró una boleta de citación para la tantas veces nombrada arrendadora, la cual llegó a la residencia el día 11 de septiembre de 2010, lo que causó molestia a la arrendadora como al núcleo familiar, quienes no se hicieron esperar en el área común de la residencia con la finalidad de desconectar la bombona de la cocina comunitaria para que no continuaran cocinando, alegando que ellos no eran delincuentes para estar recibiendo citaciones de la policía y que por todo ello la relación arrendaticia se tornó bajo un ambiente tenso, la arrendadora cortó el servicio de cable, haciendo presión para que desalojara la habitación y esto lo obligó a que mudara a su hija donde su abuela materna el día 25 de septiembre, pero jamás él se mudó de la habitación y jampas la entregó ni la habitación ni las llaves de la misma e igualmente jamás terminó la relación arrendaticia entre la arrendadora y su persona, por el contrario siempre ha estado al día con el pago y mayor es su sorpresa cuando el día 27 de septiembre en horas de la mañana cuando regresó a la residencia se encuentra en que sus llaves de residencia no abren las respectivas puertas de la residencia, percatándose que habían cambiado la cerradura de la residencia sin previo aviso, sin notificarle, le exige a la arrendadora una explicación de tal hecho la cual le respondió que él (el arrendatario) ya no vivía allí y que pasara en la tarde para devolverle el depósito y que le entregara las llaves de la habitación.

Expresa que lo cierto del caso es que el contrato de arrendamiento verbal aún está vigente y no le permiten la entrada a la residencia, si la arrendadora está molesta por la denuncia que su hija hizo, por ella haberla agredido verbal y sicológicamente, ese no es el motivo, ni la vía para terminar la relación arrendaticia, y que, por el contrario, la arrendadora le ha ocasionado un grave daño tanto en lo personal, económico, emocional y moral, en virtud de la inestabilidad a la que lo ha expuesto, de tener que dormir en un hotel cada noche de comer en el restaurant del hotel, así como de mandar a lavar y planchar en la lavandería del referido hotel, de no poder trabajar tratando de resolver esta situación así como también de llegar al extremo de tener que comprar ropa y calzado por encontrarse éstos junto con su caja de herramientas dentro de la habitación que habita en virtud de que no se le permite la entrada a la misma.

Luego de citar el contenido de los artículos 1.159, 1.264, 1.592 y 1.585 del Código Civil, alega que tales obligaciones establecidas en la ley al arrendatario las viene cumpliendo a cabalidad y con estricto apego a la ley, cosa que en este caso la arrendadora no ha cumplido con sus obligaciones a las que se comprometió a efectuar que consiste en garantizar al arrendatario el uso, goce y disfrute del bien arrendado, en este caso la habitación en referencia.

Por último indica que por todas las razones expuestas procede a demandar, en acción de resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana SILVIDA MIGUELINA FERNANDEZ GARCIA, para que sea condenada en lo siguiente:

1.- La resolución del contrato de arrendamiento.
2.- El reintegro de la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700) por concepto de depósito entregado a la arrendadora al momento de celebrar el contrato de arrendamiento.
3.- La cantidad de mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 1.904) por concepto de daños y perjuicios que le ha causado la arrendadora por incumplir sus obligaciones al verse obligado a dormir en el Hotel Restaurant D Enrico S.R.L., por concepto de 17 días de hospedaje desde el 27 de septiembre al 14 de octubre de 2010, a razón de 100 bolívares diarios, mas el 12% del respectivo impuesto (I.V.A).
4.- La cantidad de setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784) por concepto de daños y perjuicios que le ha causado la arrendadora por incumplir sus obligaciones al verse obligado a tener que mandar a lavar parte de su ropa en el Hotel Restaurant D Enrico S.R.L., mas 3 días de hospedaje desde el 14 de septiembre al 17 de octubre de 2010.
5.- La cantidad de doscientos ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 282,24) por concepto de daños y perjuicios que le ha causado la arrendadora por incumplir sus obligaciones al verse obligado a tener que alimentarse dormir en restaurant del hotel (Restaurant D’ Enrico Bascetta F.P.), por concepto de consumos de alimentos desde el 1 de octubre de 2010 al 16 de octubre de 2010.
Estimó la demanda en la suma de tres mil seiscientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.670,24).

-II-
De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal de la demandada, como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, en fecha 17 de noviembre de 2010, y de diligencia suscrita por la Secretaria del mismo, de fecha 1 de diciembre de 2010, mediante la cual deja constancia de haber cumplido con la entrega a la demandada de la boleta de notificación a que se refiere 3.- La cantidad de mil novecientos cuatro bolívares por concepto de daños y perjuicios que le ha causado la arrendadora por incumplir sus obligaciones al verse obligado a dormir en el Hotel Restaurant D Enrico S.R.L., por concepto de 17 días de hospedaje desde el 27 de septiembre al 14 de octubre de 2010, a razón de 100 bolívares diarios, mas el 12% del respectivo impuesto (I.V.A).el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa a firmar la boleta de citación presentada por el Alguacil del Tribunal, conforme se ordenó en el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, aquella no compareció a dar contestación a la demanda.

-III-
De las pruebas

Estando en el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, ratificando el mérito favorable de los autos, ratificando la documentación acompañada con el libelo de demanda y las testimoniales de los ciudadanos JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ y LUIS RAFAEL CANACHE RIVAS, quienes rindieron declaración testimonial en este juicio, en fecha 16 de diciembre de 2010.

-IV-
Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de una habitación, la devolución de depósito entregado por el arrendatario a la arrendadora e indemnización de daños y perjuicios, ante el incumplimiento de la arrendadora en mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición por ser menor la cuantía a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), por disposición expresa artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el reintegro de la suma entregada en depósito por el arrendatario y la consecuencial indemnización de daños y perjuicios, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por JOSE ROBERTO AMARISTA DIAZ contra la ciudadana SILVIDA MIGUELINA FERNANDEZ GARCIA. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha10 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Reintegrarle a la parte actora la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700) por concepto de depósito entregado a la arrendadora al momento de celebrar el contrato de arrendamiento.
TERCERO: A cancelarle al actor la cantidad de mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 1.904) por concepto de daños y perjuicios que le ha causado la arrendadora por incumplir sus obligaciones al verse obligado a dormir en el Hotel Restaurant D Enrico S.R.L., por concepto de 17 días de hospedaje desde el 27 de septiembre al 14 de octubre de 2010, a razón de 100 bolívares diarios, mas el 12% del respectivo impuesto (I.V.A).
CUARTO: A cancelarle al actor la cantidad de setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784) por concepto de daños y perjuicios que le ha causado la arrendadora por incumplir sus obligaciones al verse obligado a tener que mandar a lavar parte de su ropa en el Hotel Restaurant D Enrico S.R.L., mas 3 días de hospedaje desde el 14 de septiembre al 17 de octubre de 2010.
QUINTO: A cancelarle al actor la suma de doscientos ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 282,24) por concepto de daños y perjuicios que le ha causado la arrendadora por incumplir sus obligaciones al verse obligado a tener que alimentarse dormir en restaurant del hotel (Restaurant D’ Enrico Bascetta F.P.), por concepto de consumos de alimentos desde el 1 de octubre de 2010 al 16 de octubre de 2010.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo tres y treinta minutos de la tarde (03: 30 p.m.).
La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding