REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, catorce (14) de enero de dos mil once (20111)
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000349
Resolución Nº PJ0262011000006
En fecha 07 de Octubre de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: GLENDA YUBISAY EZEIZA VALENZUELA Y JOAN MANUEL VAZQUEZ FUENMAYOR venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 15.969.328 y V- 11.658.674 debidamente asistidos por la ciudadana: DAYANGEL CORASPE HERRERA abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.279 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre del 2002, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 18, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2002, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Vista Hermosa I, calle 3, quinta Goa, en Ciudad Bolívar, y desde el año 1976 hace más de treinta años se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de Octubre del año de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-F-2010-000349, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 15 de Octubre de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 02 de Diciembre de 2010.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos GLENDA YUBISAY EZEIZA VALENZUELA Y JOAN MANUEL VAZQUEZ FUENMAYOR, este Representante Fiscal, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representante Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma..-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: GLENDA YUBISAY EZEIZA VALENZUELA Y JOAN MANUEL VAZQUEZ FUENMAYOR, por ante Consejo Municipal del Guanipa del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria T,
Abg. Helene Lanz Golding
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