REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de enero de dos mil once
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2009-001982
Resolución: PJ0262011000011
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”
-I-
De la demanda
En el juicio de desalojo por el abogado LEON A. GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.604, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEMETRIO RIZZUTO SALERNO, titular de la cédula de identidad número 81-611.877, contra el ciudadano JAIRO ALEXANDER MARCANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 11.725.907, alega la parte actora, representado por el defensor judicial designado en la presente causa, abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el mencionado instituto bajo el número 29.731, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:
Que su representado es legítimo propietario del local comercial distinguido con el N° 24, ubicado en el sitio denominado Avenida Cumaná.
Indica que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 80, tomo 108, que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JAIRO ALEXANDER MARCANO MENDOZA, sobre el local arriba identificado.
Arguye que dicho contrato de inició en fecha 1 de enero de 2008 y venció en fecha 31 de diciembre de 2008 y por cuanto el arrendatario no firmó un nuevo contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se prorrogó automáticamente por un mes el referido contrato.
Expresa que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) los cuales canceló debidamente el arrendatario, pero a partir del mes de mayo de 2009 dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, teniendo atrasadas el pago de nueve (9) mensualidades, como son los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350), cada uno, resultando la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150) mas el IVA al porcentaje vigente, es decir, trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 367), dando un gran total de tres mil quinientos diecisiete bolívares (Bs. 3.517).
Luego de transcribir el contenido de los artículos 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifiesta que por todo lo antes expuesto procede a demandar, en nombre de su mandante al ciudadano JAIRO ALEXANDER MARCANO MENDOZA, por desalojo del local ya identificado.
Se estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil quinientos diecisiete bolívares (Bs. 3.517).
-II-
De la contestación a la demanda
En la contestación de la demanda, el defensor judicial designado en este proceso, ante la incomparecencia personal del demandado, abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, previo el agotamiento de la citación personal y el cumplimiento de la citación por carteles, aceptación y juramentación de aquél en el cargo, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Manifiesta que dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda en la presente causa, procede en nombre de su representado a quien trató de contactar personalmente, realizando dos visitas domiciliarias, los días miércoles 1/12/2010 y miércoles 8/12/2010, trasladándose al local comercial N° 24 de la Avenida Cumaná, tocando la puerta en esas oportunidades, no saliendo nadie, no pudo entrevistarse con nadie, dejándole por debajo de la puerta, una notificación escrita de su designación como su defensor, marcada “X”, razón por la cual manifiesta su voluntad de defenderlo hasta la conclusión del presente proceso y dar contestación a la misma en los siguientes términos.
Negó y rechazó todos y cada uno de los argumentos expuestos por el demandante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse.
Rechazó y negó los siguientes hechos:
Que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano DEMETRIO RIZZUTO SALERNO, sobre el local N° 24 ubicado en la Avenida Cumaná de esta ciudad y que el actor sea propietario del local que dice haberle arrendado.
Que exista contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad a que hizo referencia el actor.
Que se haya iniciado el 1 de enero de 2008 y vencido el 31 de diciembre de 2008.
Que deba cancelar cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa correspondiente a nueve mensualidades.
Que se encuentre insolvente, a razón del canon de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350), sumando un total de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150), mucho menos el IVA.
Que haya incumplido lo pautado en el contrato de arrendamiento que desconoce en contenido.
Que su representado deba desocupar inmueble alguno objeto de contrato de arrendamiento que no realizó.
Que desconoce en su contenido los recibos acompañados por el actor en su demanda y rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora.
-III-
Del mérito de la controversia de la controversia. Análisis y valoración de las pruebas
El presente juicio trata de una demanda de desalojo de inmueble, en la cual el actor fundamenta su pretensión en la falta de pago por parte del arrendatario, de los cánones de arrendamientos correspondientes desde marzo de 2009 hasta noviembre del mismo año, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) mensuales, causal ésta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que entre ambas partes se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito el cual se inició en fecha 1 de enero de 2008 y culminó el 31 de diciembre de 2008, que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) y que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a noviembre de 2009, por lo que demanda el desalojo del local identificado.
Por su parte, el defensor judicial del demandado, negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, negando que su defendido tenga suscrito un contrato de arrendamiento con el actor, es decir, que negó la existencia misma de la relación arrendaticia y por ende que esté insolvente en los mencionados cánones.
Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Pruebas de la parte actora
1.- Junto con la demanda la parte actora acompañó documento de arrendamiento del inmueble en litigio, suscrito entre su persona y el ciudadano JAIRO ALEXANDER MARCANO MENDOZA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el número 80, tomo 108 al cual, por no ser impugnado en forma alguna en este proceso, y al tratarse de un documento público conforme lo indica el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, teniéndose por cierto que entre las partes de este proceso se pactó un contrato de arrendamiento sobre el local comercial ya identificado, con vigencia desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y con un canon mensual de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350), pagaderos por mensualidades adelantadas. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
1.- La representación judicial del demandado, al momento de dar contestación a la demanda, acompañó copia de senda comunicación de fecha 1 de diciembre de 2010, dirigida a su defendido, las cuales, si bien cierto no guarda relación con lo debatido en este juicio, cuestión por la cual se desechan como probanza en este proceso, sin embargo la misma demuestra que el defensor designado, a juicio de quien decide, agotó las vías a su alcance para contactar a su defendido a los fines de que éste le suministrara argumentos y pruebas necesarias para enfrentar el proceso instaurado en su contra y este es el tratamiento que se les da a la referida comunicación. Así se establece.
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido el Tribunal observa que en principio el actor tenía la carga de demostrar la existencia de la relación arrendaticia que sostiene tener con el demandado, la cual quedó cumplida, conforme se evidencia del documento contentivo del contrato de arrendamiento, al cual previamente este juzgador le otorgó pleno valor probatorio, es decir, que entre él y el demandado ciertamente se celebró un contrato de arrendamiento por escrito que se inició en fecha primero de enero de 2008 y que tenía un lapso fijo de duración hasta el 31 de diciembre de 2008 (un año), con un canon mensual de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350), cuestión por la cual, conforme al ordinal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo se prorrogó por seis (6) meses, es decir, hasta el 31 de junio de 2009 y que, una vez vencida dicha prórroga, por no haberse demostrado que el arrendador se haya opuesto a la permanencia del arrendatario en el inmueble, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a partir de esta última fecha (31/06/2009) por haber ocurrido la tácita reconducción conforme lo prevén los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Así se declara.
Así las cosas, probada la existencia de la relación arrendaticia y la obligación del arrendatario de cancelar los cánones mensuales por la suma indicada (Bs. 350), la carga de la prueba se traslada al demandado, quien debe demostrar estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios señalados por el actor.
Sin embargo, la parte demandada no acompañó ninguna prueba tendiente a demostrar que esté solvente en el pago de los meses de marzo a noviembre de 2009, cuestión por la cual la pretensión del actor debe prosperar por ser evidente que el arrendatario está insolvente en el pago de los mencionados cánones y, en consecuencia, a juicio de quien decide, el arrendatario incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas, teniendo el arrendador el derecho de exigir el desalojo del inmueble, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por DEMETRIO RIZZUTO SALERNO contra JAIRO ALEXANDER MARCANO MENDOZA. Así se decide.
En consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble (local comercial) distinguido con el número 24, ubicada en la avenida Cumaná de esta ciudad y, como consecuencia de ello, a entregársela al demandante, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria (t)
Abg. Helene lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding
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