REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de enero de dos mil once
200º y 151º

Asunto: FP02-V-2010-000894
Resolución: PJ0262011000013

Por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, este Juzgado designó como defensor judicial de la demandada, ciudadana MARIA JOSELIM SOLIS, al abogado VICTOR BARRIOS, librándose la respectiva boleta de notificación a los fines de que compareciera a aceptar el cargo y prestar el correspondiente juramento de ley al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, siendo debidamente notificado por la Alguacil del Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2010, como se evidencia de diligencia estampada por dicha funcionaria el 26 del mismo mes y año.

Ahora bien, no consta en autos que el mencionado defensor haya comparecido ante este Tribunal a manifestar su aceptación al cargo ni a prestar el correspondiente juramento de cumplir su encargo, compareciendo a dar contestación a la demanda y a promover pruebas.

Es de impretermitible cumplimiento que el Defensor Judicial Ad Litem, acepte el cargo y posteriormente se juramente en presencia y ante el Juez de la causa, conjuntamente con el Secretario del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Juramentos el cual ordena que “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”, todo ello en justa concordancia con el primer aparte del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil

Es decir, el defensor ad-litem debió prestar juramento ante el Juez, en el momento de aceptar el cargo para el cual fue designado, lo cual no ocurrió, tal como se evidencia de los autos, lo cual hace que los actos subsiguientes carezcan de validez y por estar viciados de nulidad absoluta.

Por ello es que, tratándose el juramento del defensor un requisito de orden público que no puede ser convalidado por las partes, por cuanto la figura del defensor judicial, precisamente, tiene como finalidad suplir la defensa del demandado que no haya podido ser citado personalmente en el proceso, su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas las actuaciones posteriores realizadas en el proceso y así debe declararlo este Juzgador.

Si bien es cierto que la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace prevalecer la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial a la validez de los actos, sin embargo, la juramentación de un funcionario auxiliar de justicia, como es el caso del defensor judicial, es un acto esencial a la validez de los actos, por cuanto la esencia del defensor judicial, es representar al demandado que no haya comparecido a darse por citado en la oportunidad correspondiente; siendo obligación del Estado, proporcionarle una representación judicial, a los fines de que no le sea cercenado el derecho a la defensa; derecho éste de rango constitucional en todo estado y grado del proceso.

Por todo lo antes expuesto, y en vista de que es obligación de los jueces, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA de resolución de contrato de arrendamiento incoada por JOSE ERIC WILLIAMS contra MAIRA JOSELIM SOLIS al estado de librar la respectiva boleta de notificación al defensor judicial designado en la presente causa, ya identificado, a los fines de que comparezca, personalmente, ante este Juzgado a aceptar el cargo y prestar el correspondiente juramento de ley, declarándose nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 29 de octubre de 2010. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria (t)

Abg. Helene lanz Golding
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding