REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2009-002006
Resolución: PJ0262011000021
200 y 151°
Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de desalojo interpuesto por NOELIA BEATRIZ SARRAMEDA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 798.734, patrocinada por el abogado GEORGE NELSON ERWIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.640, contra JOHANA ELENA LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.288.324, representada por el defensor judicial designado por este Tribunal, abogado TOMAS CLARK CASTRO, inscrito en el citado instituto bajo el número 100.407, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que consta de título supletorio de propiedad emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30 de septiembre de 2008, que es legítima propietaria de un inmueble ubicado en la calle Los Corrales, s/n, del Barrio La Alameda de esta ciudad, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Solar y casa de la ciudadana Del Valle Romero, con cuarenta y dos metros (42 mts); sur: casa y solar de Noelia Sarrameda, con cuarenta y dos metros (42 mts); este: calle Los Corrales que es su frente, con ocho metros y veinticinco centímetros (8,25 mts); y oeste: Terrenos que son o fueron de Antonio Franco.
Aduce que en fecha 1 de noviembre de 2008, celebró con el carácter de arrendadora, con la ciudadana JOHANA ELENA LOPEZ GOMEZ, como arrendataria, un contrato de arrendamiento en forma verbal a tiempo indeterminado e Intuito Personae, sobre el descrito inmueble de su propiedad.
Indica que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron que la arrendataria tomaría el inmueble con tal carácter para su uso y disfrute, para ella y su grupo familiar, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales, pagaderos dentro de los primeros quince días siguientes al vencimiento de cada mes, entregando la arrendataria a la fecha del comienzo de la relación arrendaticia, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600) en calidad de garantía de fiel cumplimiento de cada una de las obligaciones asumidas como arrendataria del inmueble.
Manifiesta que la arrendataria canceló el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como el mes de enero de 2009, fecha ésta última en que comenzó a incumplir con la obligación de lo convenido y establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, y desde el primero de febrero de 2009 no ha cancelado los cánones de arrendamiento de la vivienda que ocupa, y hasta la fecha adeuda los siguientes meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.
Luego de transcribir el contenido de los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expone que en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento mencionados, demanda a la ciudadana JOHANA ELENA LOPEZ GOMEZ para que convenga o a ello sea condenada, en lo siguiente:
Primero: En pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) equivalentes a 36.363 Unidades Tributarias, cifra ésta a que monta el total del capital adeudado por concepto de pago de diez cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de febrero al mes de noviembre de 2009.
Segundo: En cancelar todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación de bienes y personas del inmueble arrendado.
Tercero: En desalojar y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del arrendamiento.
Cuarto: En pagar las costas y costos procesales.
-II-
De la contestación de la demanda
Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal de la demandada sin lograr ésta, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, publicación y consignación), se procedió a designar como defensor judicial al abogado TOMAS CLARK CASTRO, ya identificado, el cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 27 de octubre de 2010, consignando escrito de contestación de demanda en fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual expuso los siguientes alegatos:
Que personalmente se trasladó en la dirección mencionada (domicilio de la demandada) para entrevistarse con la demandada de autos con la finalidad de expresarle la existencia de un procedimiento legal en su contra, por motivo de desalojo, y para indicarle que fue designado como su defensor judicial en el referido proceso, en fechas 29 de octubre, 8 y 12 de noviembre de 2009, en horas de la tarde, por haber aceptado y juramentado a representarla de manera cabal y profesionalmente, a fin de que le suministrara elementos favorables para su defensa, siendo la misma infructuosa, ya que al momento de solicitarla no fueron respondidos los diversos llamados que se hicieron en la puerta, aunque en el tercer intento logró ubicarla y le manifestó la situación jurídica de la presente demanda indicándole que gracias a su visita le daría a su abogado el número de expediente para que así pudiera representarla, pero con el pasar del tiempo, se observa que no se han realizado por parte de ella o algún apoderado ninguna acción jurídica, utilizó la vía telefónica para expresarle nuevamente sobre el presente expediente a través de números celulares que ella misma le facilitó y se ha manifestado en todos los intentos que la referida ciudadana está de viaje, por parte de su señora madre y además acudió a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde envió por correo certificado a la dirección señalada una comunicación en sobre sellado.
Posteriormente rechazó todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por ser falsos los supuestos señalados por la parte actora en el libelo.
Rechazó, igualmente, los siguientes hechos:
La existencia de un estado de insolvencia desde febrero hasta noviembre de 2009 por parte de su representada;
El monto estimado de la demanda por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por concepto de una supuesta insolvencia arrendataria.
Que su representada tenga que cancelar las costas y costos que se origines con ocasión de este juicio.
Que su representada tenga que entregar de manera inmediata el inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, libre de personas y bienes.
-III-
Del mérito de la controversia. Análisis y valoración de las pruebas
El presente juicio trata de una demanda de desalojo de inmueble, interpuesta por NOELIA BETRIZ SARRAMEDA GUEVARA contra JOHANA ELENA LOPEZ GOMEZ, fundamentándose la actora en que celebró con la demandado un contrato de arrendamiento en forma verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble ya identificado, el cual fue entregado por la propietaria a la arrendataria para su uso y disfrute para ella y su grupo familiar, la cual ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a noviembre de 2009, a razón de doscientos bolívares (bs. 200) mensuales, encuadrando la demanda en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la representación ad litem del demandado, negó todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en el escrito de demanda, arriba mencionados.
Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De las pruebas producidas en el presente juicio
1.- Con el escrito de demanda, la parte actora acompañó justificativo de testigos denominado “título supletorio”, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2008, de los conocidos como “justificativos para perpetua memoria”.
Ahora bien, con respecto al valor probatorio de dicho título supletorio, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, que también es un justificativo de testigos, estableció el siguiente criterio:
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Este precedente jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que el título supletorio o justificativo de testigos evacuados, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, denominados “títulos supletorios”, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo acompañado. Así se establece.
2.- Junto con el mismo escrito de demanda y en el lapso probatorio, la parte actora acompañó veintidós (22) recibos de pago de cánones de arrendamiento, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200), cada uno, y con fechas desde el mes de febrero de 2009 hasta noviembre de 2010.
Con respecto a estos “recibos de pago”, el Juzgador observa que se tratan de instrumentos privados que no aparecen suscritos por la parte demandada, es decir, que fueron elaborados sin participación y sin el control ella, lo que vulnera el principio de la “alteridad probatoria” según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba sin el control o la intervención de la contraparte, cuestión por la cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, es decir, probar la relación arrendaticia que dice existir entre ella y el demandado y de oponer la demandada alguna excepción (extintiva, constitutiva o impeditiva) la carga de la prueba se trasladaría hacia ella.
En este sentido el Tribunal observa que al ser rechazados por el defensor ad litem, todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el escrito de demanda, es decir, que no hubo admisión de los hechos, la parte actora tenía la carga de demostrar tanto la existencia de la relación arrendaticia, como el canon de arrendamiento que afirma haber convenido con la demandada y, una vez cumplida con esta carga, le correspondería, eventualmente, a la accionada, probar su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios.
Es impretermitible la verificación, por parte de este Juzgador, de la existencia de la relación arrendaticia alegada para luego sí, ante una eventual falta de prueba de solvencia arrendaticia condenar al demandado al desalojo.
La relación arrendaticia verbal puede demostrarse a través de varios medios de prueba, verbigracia con testigos, con posiciones juradas, o con copia de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento anteriores a la demanda y que estén suscritos por la arrendataria, ya que de estar suscrito solo por el arrendador, a lo sumo puede servir como principio de prueba por escrito o como el documento requerido para solicitar la prueba de exhibición si el original está en poder de la contraparte.
Sin embargo, se observa en el sub iudice, que la parte actora no produjo ninguna prueba que siquiera haga presumir, a este Sentenciador, la existencia de la relación arrendaticia alegada en el escrito de demanda, ya que solo produjo un título supletorio para tratar de demostrar la propiedad del inmueble en cuestión y unos recibos para tratar de demostrar la no cancelación de los cánones reclamados, los cuales ya, previamente, fueron desechados del proceso.
En tal virtud al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora no debe prosperar, como así, efectivamente será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por NOELIA BEATRIZ SARRAMEDA GUEVARA contra JOHANA ELENA LOPEZ GOMEZ. Así se decide.
Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding
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