REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de enero de dos mil once
200º y 151º

Asunto: FP02-M-2010-000058
Resolución:
200 y 151°

Jurisdicción mercantil
“Vistos sin conclusiones”

-I-
De la demanda

En el juicio de cobro de bolívares incoado a través del procedimiento por intimación, por el abogado LUIS ENRIQUE ARISTEGUIETA FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.478, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO FELICE BASILE POLICASTRO, titular de la cédula de identidad número 13.657.231, contra TRINA MARITZA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 8.892.100, representada por abogado ANGEL MERICI BIAGGI MARCO, inscrito en el citado instituto bajo el número 68.178, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que su mandante es tenedor y beneficiario legítimo de tres letras de cambio libradas en esta ciudad, la primera en fecha 15 de enero de 2008, la segunda y la tercera de fecha 30 de octubre de 2009, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana TRINA MARITZA BRIZUELA; la primera por la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000) o trece mil bolívares fuertes (Bs. F 13.000), y la segunda y la tercera por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), cada una, las cuales se encuentran vencidas y no han sido pagadas por la obligada oportunamente.

Que ante la falta de pago de las mencionadas letras de cambio, procede a demandar a la ciudadana TRINA MARITZA BRIZUELA, por cobro de bolívares vía de intimación, a los fines de que le pague las siguientes cantidades:
Primero: La suma de noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000) a que monta el capital adeudado.
Segundo: La suma de once mil bolívares (Bs. 11.000) por intereses de mora calculados al 12% anual y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo.
Tercero: Las costas procesales y honorarios profesionales.

-II-
De la oposición y de la contestación de la demanda

Una vez practicada la intimación personal de la demandada, perfeccionada mediante la entrega de la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme a diligencia de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por la Secretaria de este Juzgado, compareció en forma tempestiva, el 26 de julio de 2010 procediendo a hacer oposición al presente procedimiento de intimación.

En fecha 9 de agosto de 2010 la demandada introdujo escrito de contestación a la demanda (recibida por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2010) en los siguientes términos:

Negó y rechazó que haya aceptado para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento los tres instrumentos cambiarios acompañados por el actor en la demanda y que su persona haya firmado o aceptado las referidas letras o instrumentos cambiarios los cuales se oponen en esta demanda, por lo cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil declara expresamente que desconoce y niega en su contenido y firma los referidos instrumentos cambiarios demandados y declara que es falso su contenido por cuanto nunca ha contraído deuda alguna con el demandante.

-III-

De las pruebas promovidas

En el lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas

-IV-
De la tempestividad de la oposición y la contestación de la demanda

Como punto previo a la decisión sobre el mérito de la controversia, debe este sentenciador pronunciarse sobre la tempestividad de la oposición y de la contestación de la demanda producidas por la intimada en el presente proceso, por cuanto la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2010, manifiesta que la contestación no fue presentada por aquella oportunamente.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil le otorga al intimado un lapso de diez (10) días (de despacho conforme a ya reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) a los fines de que pague o formule oposición a la intimación planteada en su contra, contados a partir de la fecha en que conste en autos su intimación.

Ahora bien, en el sub iudice se observa que la intimación personal de la demandada se practicó en fecha 14 de junio de 2010, como se evidencia de diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado en fecha 15 del mismo mes, pero, por haberse negado a firmar el respectivo de recibo o boleta presentada por la funcionaria, se realizó el trámite de la entrega de la boleta de notificación como lo establece el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, trámite éste que realizó la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de julio de 2010, como se evidencia de diligencia de fecha 15 de dicho mes, es decir, que a partir de esta última fecha (15/07/10), exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de oposición de 10 días.

Así las cosas, del cómputo realizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, se evidencia que los mencionados 10 días de oposición se iniciaron en fecha 19 de julio de 2010 y culminaron el día 4 de agosto de 2010, por lo que la oposición efectuada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, fue interpuesta en forma tempestiva. Así se declara.

Ahora bien, la confusión de la parte actora se produce al considerar que el lapso de contestación de la demanda comienza a computarse a partir de la fecha efectiva en que la intimada se opone a la intimación y no a partir del vencimiento de los 10 días otorgados al intimado por el artículo 647.

Esta es una interpretación excesivamente literal del contenido del artículo 652 ejusdem que, ciertamente, establece que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes.

Sin embargo, en este sentido, el autor Carlos Moros Puentes (Procedimiento por Intimación, pag. 103, Edit. Componentes, Distribuciones Jurídicas J. Santana, Caracas, 2000) expresa que:

Agotamiento del lapso:
Su interpretación ha sido fundamento de discusión doctrinaria variada y de no poca interpretación jurisprudencial distinta. Y es que, por un lado, se ha alegado que una vez anunciada la Oposición, no es necesario esperar el agotamiento del lapso si ésta fuera formulada en los primeros días del plazo legal para hacerlo. Otros criterios aducen la necesidad de permitir que dicho lapso concluya, para que sea luego cuando se inicie el de la contestación de la demanda.
Ahora bien, pese a que el lapso para oponerse dentro de los diez (10) días luego de haberse intimado, le ha sido conferido legalmente al demandado como un beneficio, de dicho lapso se desprende consecuencias jurídicas que involucran a las dos partes, ya que en el supuesto de que se formulara tal Oposición, tanto el demandante como el demandado se entenderían citados para la contestación de la demanda o formalización de la Oposición. En consecuencia, habiéndose formulado la Oposición, debe entenderse que dicho lapso tendrá irremediablemente que agotarse, concluirse, dándole la oportunidad por un lado al oponente para recabar cualquier otra argumentación, incluso, la del desistimiento de su Oposición y, así mismo, al demandado de estar prevenido para la contestación de la demanda. (Subrayado del Tribunal).

A este respecto el autor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pag. 200, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, 2da. Edición) dice lo siguiente:

El lapso para la contestación de la demanda se computará a partir del día siguiente a aquél en que ocurra el vencimiento del lapso concedido para formular la oposición y no a partir del día en que la misma sea formulada, a menos que la oposición se formule el último día del lapso; ello en razón del principio de preclusión de los lapsos procesales.


Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, T. V, pag. 122, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998) opina:

¿Deben transcurrir íntegramente los diez días de la oposición, o el lapso subsiguiente de cinco días (Art. 652) para la contestación a la demanda, se cuenta a partir de la oposición misma? Caben dos interpretaciones. a) si el objeto del lapso es la oposición y ésta ha sido ejercida, resulta innecesario aguardar que transcurra el resto de los diez días, y por ende deben contarse los cinco días para la contestación de la demanda, a raíz y a partir del día del acto de oposición, en obsequio a la celeridad procesal. b) Según la otra interpretación, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario queda a la elección unilateral del reo anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales al proceso, como es la de contestar la demanda, inicio del lapso probatorio etc. Compartimos esta última tesis (cfr comentario Art 440). El adjetivo “siguientes” que señala el artículo 652, al definir la oportunidad de litis contestación, podría predicarse respecto a la oposición y no al vencimiento de su lapso; o bien, puede predicarse respecto al vencimiento de esa dilación judicial de diez días, y no a la oposición misma. En realidad, la interpretación gramatical de la norma no aporta argumento decisivo, dada la imprecisión del predicado del adjetivo “siguientes” en la sintáxis de la redacción utilizada. Hay que acudir a la interpretación lógica, a la presumida intención del legislador, según las pautas hermenéuticas que señala el artículo 4° del Código Civil: el proceso debe desarrollarse con plena garantía de la defensa en un plano de igualdad. Los lapsos son comunes y su abreviación –expresa o de hecho- debe cumplir con las condiciones previas que establece el artículo 203, a cuyo comentario nos remitimos.
(…)
La primera tesis es contraria al principio de igualdad procesal, hemos dicho. Porque l intimado tendría la opción de que los cinco días del lapso de contestación comiencen al segundo o al onceavo día –por citar los dos casos extremos- siguientes a su oposición. De hecho tendría también la opción para que el término para subsanar o contradecir cuestiones previas o contestar la reconvención por él opuesta, o promover pruebas en la fase de instrucción ordinaria, etc, según los casos, se inicie antes o después –a su arbitrio- según la fecha que él unilateralmente- haya escogido para formular la oposición al decreto intimatorio. Tal ventaja procesal es ilegítima y contraría el principio de igualdad del artículo 15.


Tal como lo afirman los autores citados, el lapso de los diez días que el artículo 647 le otorga al intimado para que realice la debida oposición, debe dejarse transcurrir íntegramente para que comience a computarse el lapso de la contestación de la demanda a que se refiere el artículo 652.

Ello es así, por cuanto, de otra manera, es decir, de computarse a partir del día en que el intimado se oponga, ello colocaría al actor en una seria desventaja, por cuanto éste estaría en una total incertidumbre sobre a partir de qué momento comenzarían a computarse los demás lapsos procesales.

Así como en el procedimiento ordinario el lapso del emplazamiento se deja correr íntegramente cuando el demandado diere contestación antes del último día del lapso, como lo ordena el segundo aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por razones de seguridad jurídica y por virtud del principio de la preclusión de los lapsos procesales y de igualdad procesal, de esa misma forma, en el procedimiento por intimación, también debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición para que comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda, el cual, igualmente, debe dejarse transcurrir completamente para el inicio del respectivo lapso probatorio, dependiendo de la cuantía del asunto para que continúe por el procedimiento ordinario o del breve, como lo prevé el citado artículo 652.

A tenor de lo antes expuesto, se observa en el sub iudice, que habiendo culminado el lapso de oposición el día 4 de agosto de 2010, como se expuso supra, el lapso para la contestación de la demanda, conforme el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, se inició en fecha 5 de agosto de 2010 y culminó el día 12 del mismo mes y año, es decir, que la contestación de la demanda presentada por el intimado en fecha 10 de agosto de 2010 es completamente tempestiva. Así se declara.

-V-
Decisión

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a decidir el mérito de la controversia de la siguiente manera:

El presente juicio trata de un procedimiento monitorio, denominado procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde por efecto de la oposición y contestación a la demanda, efectuadas en tiempo útil, por parte del intimado, los demás lapsos procesales (pruebas, informes, sentencia, etc.) deben tramitarse conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, por ser mayor la cuantía a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), por disposición expresa del artículo 652 ejusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, ya que la parte actora demandó el pago de la suma integral de ciento cuatro mil ciento sesenta bolívares (Bs. 104.160), por concepto de capital de las letras de cambio accionadas mas sus intereses, equivalentes a mil seiscientas dos con cuarenta y seis unidades tributarias (1.602,46 U.T.), calculadas a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65) cada unidad, que es el monto de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda.

Así las cosas, el ciudadano CARMELO FELICE BASILE POLICASTRO acciona contra la ciudadana TRINA MARITZA BRIZUELA, a los fines de que pague las cantidades de dinero expresadas en las letras accionadas.

Por su parte, el intimado desconoció en su contenido y firma las letras demandadas.

Es por ello que, en virtud de que la parte demandada negó las firmas que se atribuyen a su autoría y que aparecen en la parte de las letras accionadas destinadas a la rúbrica del aceptante, este Tribunal observa que, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte a quien se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo niega, en cuyo primer supuesto, la parte que produjo el instrumento, debe probar su autenticidad, a través del procedimiento del cotejo, previsto en el artículo 445 ejusdem.

En el sub iudice se observa que la parte actora, teniendo la carga de demostrar la autenticidad de las documentales cuyas rúbricas fueron negadas por la demandada, no promovió la respectiva prueba de cotejo a que se refiere el artículo 445 citado ni ninguna otra prueba, ni en la articulación probatoria respectiva destinada al cotejo, ni en el lapso ordinario de evacuación de pruebas.

Ahora bien, en vista de que el actor no demostró la autenticidad de los instrumentos cuyas firmas fueron negadas por la demandada, conforme al artículo mencionado, es forzoso para este Juzgador desechar del proceso, como en efecto se desechan, la letras de cambio acompañadas por el actor junto a su escrito de demanda. Así se declara.

En mérito de lo antes expuesto, y en vista de que previamente se desecharon los instrumentos en los cuales se fundamenta la presente pretensión, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por el ciudadano CARMELO FELICE BASILE POLICASTRO contra la ciudadana TRINA MARITZA BRIZUELA. Así se decide.
Se condena en costas del proceso a la parte actora por haber sido totalmente vencida en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding