REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 7 de enero de dos mil once
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2009-001008
Resolución: PJ0262011000001
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”
-I-
En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.713, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO RAGA ESCUDERO, titular de la cédula de identidad número 9.698.373, contra JOSE LUIS GOMEZ titular de la cédula de identidad N° 8.904.491, representado por el defensor judicial designado por este Tribunal, abogado TOMAS CLARK CASTRO, inscrito en el citado instituto bajo el número 93.287, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que en fecha 17 de mayo de 2006, su mandante efectuó contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ, un vehículo usado de las siguientes características: Marca: JEEP, modelo: Cherokee Laredo, serial de carrocería: 8Y4FJ68VCW1710990, serial de motor: 6 CIL., placas: DAL91W, color: azul, uso: carga, año: 1998, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, por la suma de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000) dando el comprador del vehículo una inicial de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000) quedando un saldo restante por concepto de capital más los intereses de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000), suma ésta que aceptó pagar el comprador en doce letras de cambio normales por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), cada una, con vencimientos sucesivos a partir del 30-06-2006, como se evidencia de contrato de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 17 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el número 45, tomo 47.
Aduce igualmente la parte actora que el comprador ha dejado de cancelar a su representado las doce letras normales de las arriba mencionadas, las cuales ascienden a la suma de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000) más los intereses de mora, cantidad ésta que supera más de la octava parte del precio de venta.
Luego de citar el contenido de la las cláusulas segunda y séptima del referido contrato y el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, procede a manifestar que por ello demanda, a JOSE LUIS GOMEZ, en lo siguiente:
Primero: En resolver y dejar sin efecto jurídico el presente contrato de venta con reserva de dominio.
Segundo: Que como consecuencia del particular anterior convenga el demandado en hacerle entrega material del vehículo identificado suficientemente en este libelo y que las cuotas pagadas por la compradora queden en su beneficio como justa compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del contrato de venta en referencia.
Tercero: Las costas y costos de este proceso.
Se estimó la presente demanda en la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. f 31.200) o 567,27 Unidades Tributarias.
-II-
De la Contestación de la demanda
En fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado TOMAS CLARK CASTRO, en su carácter de defensor judicial del demandado, previamente designado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, y debidamente juramentado en fecha 4 de noviembre de 2010, ante la incomparecencia en forma personal del demandado de autos, y previa las gestiones de los trámites de la citación personal del mismo, y publicación y consignación de los respectivos carteles de citación, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:
Manifestó que personalmente se trasladó al Barrio Menca de Leoni, calle José Félix Ribas, s/n de la Parroquia Agua Salada de esta ciudad, domicilio del demandado, para lograr entrevistarse con éste último, con la finalidad de indicarle de la existencia de un procedimiento legal en su contra por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y para indicarle que fue designado por este Despacho como defensor judicial en el referido proceso.
Indica que en fechas 12, 14 y 18 de noviembre de 2010, en horas de la tarde se trasladó a la residencia siendo atendido por sus hijas quienes le informaron que no estaba en su casa encontrándose en el campo que tenía vía Maripa, a los fines de que se le suministrara elementos favorables para su defensa y al no llamarle para su defensa tuvo que acudir a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde envió por correo certificado a la dirección señalada una comunicación en sobre sellado, en el cual, además de indicarle todo lo previamente manifestado, su dirección y sus dos números celulares (del defensor) y actualmente sigue en la espera de respuesta por parte del prenombrado ciudadano.
Posteriormente procede a la impugnación del documento de contrato de venta con reserva de dominio acompañado por la parte actora en su escrito libelar.
Por último el defensor judicial procede a negar los siguientes hechos:
Que su representado tenga suscrito un contrato de venta con reserva de dominio con la parte actora, LUIS RAGA ESCUDERO, sobre el vehículo ya identificado; que adeude suma alguna de dinero a la parte actora, rechazando, igualmente que tal supuesta deuda alcance la suma de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200) por concepto de cuotas atrasadas.
Que su representado tenga la obligación de devolver a la parte actora el vehículo ya descrito; que tenga que cancelar las costas y costos del proceso; la medida de embargo de bienes contra su representado y que esos sean la fundamentación del derecho que indica la actora en la demanda.
-III-
De las pruebas
En el lapso probatorio, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y copia certificada del documento del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución de reclama en este juicio y el defensor judicial, igualmente, promovió el referido mérito favorable y la declaración testimonial de los ciudadanos CRESENCIANO MILLAN y JUAN CARLOS JARAMILLO, quienes no se presentaron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal.
-IV-
Decisión
Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio.
La parte actora alega que en fecha 17 de mayo de 2006, su mandante efectuó contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ, sobre el vehículo ya identificado, por la suma de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000) dando el comprador del vehículo una inicial de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000) quedando un saldo restante por concepto de capital más los intereses de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000), suma ésta que aceptó pagar el comprador en doce letras de cambio normales por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), cada una, con vencimientos sucesivos a partir del 30-06-2006 y que el comprador ha dejado de cancelar a su representado las doce letras normales de las arriba mencionadas, las cuales ascienden a la suma de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000) más los intereses de mora, cantidad ésta que supera más de la octava parte del precio de venta.
Por su parte la representación legal del demandado, ante la falta de contacto personal con su defendido, rechazó todos los hechos alegados por la parte, actora, impugnando, en forma general, el contrato de venta en referencia.
Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De las pruebas de su análisis y su valoración:
La parte actora acompañó en su demanda copia fotostática del documento de contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el N° 45, Tomo 47, de fecha 17 de mayo de 2006, la cual fue impugnada por el defensor judicial, siendo producido por la parte actora en copia certificada en el lapso probatorio respectivo, observándose que dicho documento pertenece a los denominados documentos públicos, por haber sido emanado de un funcionario público debidamente autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1 del Reglamento de Notarías Públicas. En vista de ello, y por cuanto dicha copia certificada produce los mismo efectos que el documento original, como lo indica el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnado en forma alguna por la parte demandada, este Tribunal le da el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código sustantivo, es decir, hace plena fe de la verdad de las declaraciones que las partes han formulado en el mismo. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal da por cierto que entre el actor y la demandada existe un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 17 de mayo de 2006, como lo expresa el actor en su demanda, que tuvo por objeto un vehículo usado de las siguientes características: Marca: JEEP, modelo: Cherokee Laredo, serial de carrocería: 8Y4FJ68VCW1710990, serial de motor: 6 CIL., placas: DAL91W, color: azul, uso: carga, año: 1998, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, por la suma de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000) dando el comprador del vehículo una inicial de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000) quedando un saldo restante por concepto de capital más los intereses de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000), suma ésta que aceptó pagar el comprador en doce letras de cambio normales por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), cada una, con vencimientos sucesivos a partir del 30-06-2006, como lo expresa el actor en su demanda; y así se declara.
Ahora bien, como fundamento de esta acción de resolución, el accionante alega que la compradora ha dejado de cancelar las doce cuotas del saldo del precio restante por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000) cada una, para un total de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000), para lo cual se libraron otras tantas letras de cambio, monto éste que excede de la octava parte del precio de venta.
A este respecto el Tribunal observa que la demandada no produjo prueba alguna para demostrar que efectivamente haya cancelado las cuotas antes señaladas, a las cuales estaba obligada a cancelar por el contrato antes aludido; en vista de ello, y por cuanto la demandada no cumplió con su carga de probar que fue liberada de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago de las cuotas antes especificadas; y así se declara.
Por ello es que habiendo demostrado la parte actora, la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo objeto en cuestión, y no constando en autos, que el comprador haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de pagar por éste (Bs. 24.000), excede de la octava parte del precio total del bien vendido, conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesto por LUIS ALFONSO RAGA ESCUDERO contra JOSE LUIS GOMEZ. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 2006, que tuvo por objeto el vehículo usado de las siguientes características: Marca: JEEP, modelo: Cherokee Laredo, serial de carrocería: 8Y4FJ68VCW1710990, serial de motor: 6 CIL., placas: DAL91W, color: azul, uso: carga, año: 1998, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el número 45, tomo 47.
SEGUNDO: En restituir el referido vehículo al actor.
TERCERO: De conformidad con la Cláusula tercera del referido contrato de venta con reserva de dominio, se acuerda que las cantidades pagadas por el comprador como inicial y las cuotas ya pagadas, queden en beneficio del vendedor, a título de indemnización, por el incumplimiento del mencionado contrato, todo ello en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los siete días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria (t).
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding
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