REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2009-000450

ANTECEDENTES

El día 04 de noviembre de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 04-11-09, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: Gloria Patricia Ortiz Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.169.693 y de este domicilio, representada por el abogado Hugo Márquez Esposito, con Inpreabogado Nº 31.634, contra el ciudadano José Chiquinquirá Gracel Cano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.735.490 y de este domicilio, representado por la abogada Faviola Cabrera, con Inpreabogado Nº 81.358 y de este domicilio, en su carácter de defensor judicial.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Chiquinquirá Gracel Cano, el día 14 de marzo de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Dice que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Nápoles, casa Nº 22-A, sector La Sabanita, cerca de la Empresa Agroguayana, C.A. de esta ciudad.

Señala que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo y que adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

Sostiene que poco después del nacimiento de su hijo, su cónyuge empezó a mostrar cambios en su comportamiento hacia su persona y hacia el hogar común, que llegaba tarde a la casa, discutía por todo, se mostraba desinteresado en la relación con ella, hasta que el día 29-12-1991 sin dar explicación se marchó del hogar y más nunca volvió, transcurriendo ya 17 años que su cónyuge la abandonó.

Que demanda al ciudadano José Chiquinquirá Gracel Cano por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día nueve (09) de noviembre de 2009, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 02 de diciembre de 2009 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 20 de abril de 2010 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Faviola Cabrera en su carácter de defensor judicial del demandado.-

Los días siete (7) de junio de 2008 y 23 de julio de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 30 de julio de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda, y la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Que se ha trasladado en tres (03) oportunidades al domicilio del ciudadano José Chiquinquirá Gracel Cano y que ha sido imposible localizarlo y que nadie a sabido darle información donde localizarlo.

Dice que a efectos de evitar lo nugatorio de la defensa que se le ha encomendado en beneficio de su defendido y en cumplimiento de su función a todo evento niega, rechaza y contradice en su nombre, la demanda que contra él ha intentado la ciudadana Gloria Patricia Ortiz Pulido.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 20-09-10: A) Invocó el mérito favorable de los autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: María Zenaida Castillo, Sheila Saavedra, Zaida Flores, Morella Cabrera, María de Quinto, Noemí Vejas, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 05 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para las correspondientes declaraciones de las testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
I
ANÁLISIS DE LA DEMANDA

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, invocando el mérito favorable de los autos a su favor y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: María Zenaida Castillo, Sheila Saavedra, Zaida Flores, Morella Cabrera, María de Quinto, Noemí Vejas, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

En fecha 15 de octubre de 2010, la ciudadana: Sheila Josefina Saavedra Vásquez, venezolana, mayor de edad, docente, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.725.226, domiciliada en el Barrio Brisas del Orinoco, Calle 12 de Octubre, Nº 58, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce al matrimonio formado por los ciudadanos Gloria Ortiz Pulido y José Gracel Cano; que le consta que tenían su domicilio fijado en la Calle Nápoles, casa Nº 22-A, sector La Sabanita; que le consta que el señor José Graciel Cano se marchó del hogar común y más nunca regresó. Repreguntada contestó: que le consta del abandono del señor José Gracel Cano por que presenció los hechos; que dichos cónyuges tenían fijado su domicilio conyugal en la calle Nápoles, sector La Sabanita, cerca del Liceo Carlos Emiliano y Agroguayana.

En la misma fecha (15-10-10), la ciudadana Zaida Georgina Flores Vejas, venezolana, mayor de edad, docente, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.881.860, domiciliada en la Calle Buenos Aires, Quinta Aby, sector San Rafael de esta ciudad, declaró: que conoce al matrimonio formado por los ciudadanos Gloria Ortiz Pulido y José Gracel Cano; que le consta que tenían su domicilio fijado en la Calle Nápoles, casa Nº 22-A, sector La Sabanita; que le consta que el señor José Graciel Cano se marchó del hogar común y más nunca regresó. Repreguntada contestó: que le consta del abandono del señor José Gracel Cano por que se encontraba en esa casa; que dichos cónyuges tenían fijado su domicilio conyugal en la calle Nápoles, de La Sabanita, cerca de Agroguayana.


En fecha 19 de octubre de 2010, la ciudadana: Morella del Carmen Cabrera de Castro, venezolana, mayor de edad, docente, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.047.773, domiciliada en el Callejón Angostura, sector Cruz Verde, Quinta Kamucha de esta ciudad, declaró: que conoce al matrimonio formado por los ciudadanos Gloria Ortiz Pulido y José Gracel Cano; que le consta que tenían su domicilio fijado en la Calle Nápoles, casa Nº 22-A, sector La Sabanita; que le consta que el señor José Graciel Cano se marchó del hogar común y más nunca regresó. Repreguntada contestó: que le consta del abandono del señor José Gracel Cano porque ella tiene contactos con esa familia; que dichos cónyuges tenían fijado su domicilio conyugal en la calle Nápoles, detrás de Agroguayana en La Sabanita.

En la misma fecha (19-10-10), la ciudadana María de Nazare Do Rosario de Quinto, venezolana, mayor de edad, docente, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.327.293, domiciliada en la Calle Alta Vista, Nº 10-A, La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce al matrimonio formado por los ciudadanos Gloria Ortiz Pulido y José Gracel Cano; que le consta que tenían su domicilio fijado en la Calle Nápoles, casa Nº 22-A, sector La Sabanita; que le consta que el señor José Graciel Cano se marchó del hogar común y más nunca regresó. Repreguntada contestó: que el señor José Gracel Cano salió con unas maletas, se fue y nunca más regresó; que dichos cónyuges tenían fijado su domicilio conyugal en La Sabanita , Nº 22, calle Nápoles, detrás de Agroguayana.

Las testigos Sheila Josefina Saavedra Vásquez, Zaida Georgina Flores Vejas, Morella del Carmen Cabrera de Castro y María de Nazare Do Rosario de Quinto, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían al matrimonio formado por los ciudadanos Gloria Ortiz Pulido y José Gracel Cano; que les consta que tenían su domicilio fijado en la Calle Nápoles, casa Nº 22-A, sector La Sabanita; que les consta que el señor José Graciel Cano se marchó del hogar común y más nunca regresó.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de las testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano José Chiquinquirá Gracel Cano, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.




DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Gloria Patricia Ortiz Pulido contra José Chiquinquirá Gracel Cano.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Gloria Patricia Ortiz Pulido y José Chiquinquirá Gracel Cano.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria


Abg. Soraya Charboné

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y tres de la mañana (11:03 a.m.)

La Secretaria



Abg. Soraya Charboné


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192011000003