REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-M-2008-000101


ANTECEDENTES

El día 06 de agosto de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este Tribunal demanda por cobro de Bolívares intentada por el BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002 cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto., RIF Nº J-07013380-5, a través de su apoderada judicial ABG. SULIMA BEYLOINE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 30.067 y de este domicilio contra los ciudadanos JAIRO JAVIER GRANCHELLI R y LEONARDO VENTURA GRANCHELLI R, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.729.589 y 16.219.765, respectivamente y de este mismo domicilio, representados por la defensor judicial designada ABG. FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 81.358 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito, a través de su apoderada judicial, lo siguiente:

Que consta de documento de préstamo Nº 618779 de fecha 05 de junio de 2006 que el codemandado Jairo Javier Granchelli R. recibió de su representada Banesco, Banco Universal, C.A., un préstamo a interés, por la cantidad de BsF. 38.000,00 en moneda de curso legal para ser destinados a la compra de maguinarias.

Dice que la referida cantidad la recibió la mencionada codemandada en fecha 05/06/2006 mediante liquidación del préstamo abonado por la actora en la cuenta asociada al préstamo Nº 0134-0186-19-1863050355 que tiene el ciudadano Jairo Javier Granchelli R en el Banco Banesco, Banco Universal, C.A.

Alega que el referido documento de préstamo el codemandado Jairo Javier Granchelli R se comprometió a devolver a su representada el préstamo recibido en un plazo de 36 meses mediante el pago de 36 mensualidades consecutivas, contentivas de capital e intereses, por cantidad de BsF. 1.500.826,67 cada una.

Señala que el ciudadano Jairo Javier Granchelli R convino en el documento de préstamo que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el mencionado.

Agrega que en el documento de préstamo la codemandada convino en que las cantidades de dinero adeudadas a su representada por concepto de capital, devengaría intereses que serían calculados a la tasa de interés anual de 24,50% después del plazo de 18 meses.

Manifiesta también que la codemandada convino que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o tal en el pago de las obligaciones que asumió con su representada, le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija y en caso de mora la tasa de interés sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela.

Expresa que en el documento de préstamo el codemandado convino que para el caso que su representada intente la recuperación judicial del préstamo o ejecute las garantías que lo respaldan, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta con la determinación del saldo deudor certificado por un Contador Público Colegiado.

Alega que en el documento de préstamo, a los fines de garantizar las obligaciones contraídas por el ciudadano Jairo Javier Granchelli R, el ciudadano Leonardo Ventura GRanchelli R se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de Banesco, Banco Universal, C.A. de todas las obligaciones contraídas.

Que en el documento de préstamo el ciudadanoi Jairo Javier Granchelli R convino que la falta de pago oportuno a su representada del capital prestado o de los intereses o de cualquier otro concepto, daría derecho a la demandante a declarar las obligaciones como de plazo vencido y exigibles de inmediato.

Dice que se eligió como domicilio especial, la ciudad de Caracas.

También dice que por cuanto los demandados han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas, por haberle dejado de pagar a la demandante 20 cuotas al 05/06/2008 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008 contentivas de capital e intereses.

Adiciona a lo expuesto que considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas, razón por la cual procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

Que procede a demandar a Jairo Javier Granchelli R y Leonardo Ventura Granchelli R para que convengan o sean condenados por el Tribunal en cancelar a la demandante la cantidad de BsF. 52.062,30 que comprenden capital e intereses adeudados, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, más las costas y costos del proceso.

El día 14/08/2008 el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Habiendo sido imposible la citación personal de los demandados, se les designó defensor judicial en la persona de la Abg. Faviola Cabrera Hernández, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para lograr la citación de los ciudadanos Jairo Javier Granchelli R y Leonardo Ventura Granchelli R.

Vencido como quedó el lapso para contestar la demanda en fecha 15 de diciembre de 2010, la defensora judicial no compareció a dar contestación a la demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-000101 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados tal cual se evidencia de la constancia del alguacil que corre inserta en el folio 30.

El defensor judicial no contestó la demanda el día correspondiente, es decir, el día 15-12-10.

El 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó la sentencia Nº 33, en la cual señaló que es deber del defensor acudir a la dirección del demandado a preparar su defensa, no bastando con que le enviara telegramas, pues de lo que se trata es que el defensor entre en contacto personal con su defendido.

La conducta delineada en el párrafo anterior es, a juicio de este sentenciador, la única que asegura que la designación de un defensor judicial cumpla con la finalidad que tuvo en mente el legislador, cual es privilegiar en todo estado y grado del proceso la vigencia del derecho a la defensa del demandado no emplazado; de otro modo, la designación de un defensor judicial no pasará de ser una mera formalidad, carente de toda eficacia, con lo cual se mantendrían los abusos del pasado, cuando el defensor en muchos casos no contestaba la demanda o no promovía pruebas, haciendo ilusoria la defensa que se le había encomendado.

Este juzgador quiere agregar que así no lo diga la sentencia Nº 33, la implementación práctica de la doctrina allí postulada obliga al defensor a indicarle al Tribunal el día y horas en que acudió a la dirección del demandado, señalando los datos (calle, casa, urbanización) que permitan verificar que ella es la misma que aparece en el expediente y no otra. Ciertamente, si la Sala Constitucional considera que no basta el simple envío de un telegrama a la dirección del defendido, menos debe bastar la simple indicación genérica del defensor alegando haber buscado al demandado infructuosamente; tal señalamiento nada dice y si se aceptara se estaría vaciando de contenido la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia (sentencia Nº 33) ya que en lo futuro la vigencia efectiva del derecho a la defensa quedaría igualmente desvirtuada por indicaciones meramente sacramentales del defensor que dice haber buscado al demandado sin que el juez, que es director del proceso y tutor del orden constitucional, puede controlar que el dicho del defensor sea verdadero.

En el mismo orden de ideas, el defensor que se dirige a la dirección del demandado, en su búsqueda, debe señalar las personas con quienes se entrevistó, parientes o vecinos, la información que estos le aportaron en orden a su localización, lugar de trabajo, horas en que se encuentra en su residencia, o que esa ya no es la vivienda en que reside, ya que todos estos datos van a permitir que entre en contacto personal con el defendido.

Los gastos que ocasionen las diligencias de localización del defendido así como los honorarios del defensor se pagarán con los bienes de aquél, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el abogado presentará una estimación de ellos (gastos y honorarios) y el juez oyendo a dos abogados los fijará procediéndose en lo adelante como si se tratara de una ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el demandante adelante las litisexpensas al defensor, a reserva de su posterior recuperación, ya que la ubicación del demandado para que exponga sus alegatos y promueva pruebas es al, fin y al cabo, una actividad que es también de su interés.

Por cuanto en el subjudice, el defensor judicial no contestó la demanda, es parecer de este sentenciador que en aras de mantener la vigencia del debido proceso se impone la contestación de la demanda y decretar la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor y una vez notificado el defensor ad litem proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor, cargo que recaerá en la persona de la ciudadana Vanessa Herrera, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.384 a quien se ordena su notificación para que una vez conste en autos su aceptación, proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la defensora designada.

Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira-
Resolución N° PJ0192011000008