REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve (19) de enero de dos mil once
200º y 151º

Asunto: FH02-X-2005-000037

El día 10 de octubre de 1.996 se dictó auto admitiendo la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación presentada por la ciudadana Karim de Toledo contra la Asociación Cooperativa Mixta de Mineros de El Polaco, a través de su representante legal ciudadano Beltrán José Marjal Rivas.

Se decretó conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, librándose la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 17 de octubre de 1.996 se llevó a cabo la práctica del embargo decretada en fecha 10-10-1.996 sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad de 11.642.480,00 que comprende el doble de la suma demandada, intereses calculados al 12% anual y honorarios profesionales estimados en un 20% que suman 1.026.800,00 y en caso de que el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero hasta por la cantidad de 6.848.040,00 que comprende el capital adeudado, intereses y honorarios profesionales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Consta en autos que el juicio principal terminó en fecha 13 de enero de 1997 mediante sentencia interlocutoria que homologó el auto de admisión, es decir, que declaró la firmeza del decreto de intimación, por haberse planteado tardíamente la oposición que prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Desde el 13 de febrero de 1997 en que se ordenó la expedición del mandamiento de ejecución la presente causa se ha mantenido paralizada sin que la parte actora haya instado la práctica del decreto de ejecución forzada.

El día 10-10-1996 se decretó el embargo preventivo de bienes de la demandada el cual se practico por un tribunal de parroquia el 17-10-1996 estando la demandada citada como se evidencia de la circunstancia de haber planteado una oposición al decreto de intimación que fue declarada extemporánea. Desde la fecha de ejecución del embargo preventivo transcurrieron los lapsos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para decidir la incidencia de oposición a la medida preventiva la cual es bueno precisar se abre ope legis haya habido o no oposición del demandado.

En vista que no es admisible que se dicten medidas preventivas que permanezcan vigentes indefinidamente por falta de impulso de la parte a cuya instancia fueron decretadas este juzgador considera que el embargo preventivo decretado en octubre del año 1996 debe suspenderse por haber operado de manera evidente el decaimiento del interés procesal del accionante en el mantenimiento de la cautela. Ciertamente, después de dictada sentencia definitivamente firme o acto equivalente la parte actora puede asegurar su eficacia mediante el oportuno impulso de la ejecución voluntaria o forzosa del fallo, la cual se llevará a cabo mediante el embargo ejecutivo, la entrega forzosa u otras modalidades coactivas de cumplimiento de la condena.

En esta causa, a pesar de haberse librado un mandamiento de ejecución en el año 1997 la parte actora ha abandonado el proceso manteniéndose inactiva en lo que concierne al impulso del referido mandamiento coexistiendo durante aproximadamente 13 años una medida preventiva ya ejecutada con una medida de embargo ejecutivo en cuya práctica no ha mostrado interés la parte actora a pesar de existir bienes asegurados cautelarmente sobre los cuales podía adelantarse el embargo.

Ante la patente falta de interés procesal del demandante este tribunal considera que debe suspenderse el embargo preventivo decretado en el año 1996. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la suspensión de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada Asociación Cooperativa Mixta de Mineros de el Polaco, R.L., en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimación) le sigue la ciudadana Karim de Toledo.-

Líbrese comisión al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de hacerle saber sobre la suspensión de la medidas y a su vez notifique al depositario judicial provisional ciudadana Alida Salas Aldazoro para que haga entrega de los bienes a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En esta misma fecha se libraron los oficios Nº 025/40/2.011 y 025-41/2.011 y comisión Nº FH02-C-1996-03.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.-
Asunto Principal: FH02-M-1996-000001 (455-B)
Resolución Nº PJ0192011000014