REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-M-2011-000003

ANTECEDENTES

El día 12 de enero de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal en esa misma fecha las actuaciones correspondientes al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por la ciudadana BERTHA GUEVARA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 784.036, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 9.650 y domiciliada en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar contra el ciudadano RICHARD NIXON ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.658.091 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito:

Que es poseedora legítima de una letra de cambio que mediante endoso le hiciera la ciudadana Juana González en Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar el día 10/11/2007 aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Richard Nixon Rojas Betancourt, por la cantidad de Bs. 150.000,00 con vencimiento el 10/12/2008, la cual se ha negado a cancelar el demandado.

Dice que en atención a lo señalado procede a demandar al mencionado ciudadano para que convenga en pagarle el capital, la indexación, los intereses moratorios calculados al 5% anual, el derecho de comisión del 1/6%, los honorarios de abogados, costos y costas del juicio

El día 29 de julio de 2010 el Tribunal del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer la causa y declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito con sede en Ciudad Bolívar.

Recibidas las actuaciones, el 14 de enero de 2011, el Tribunal le dio entrada y aceptó la competencia para conocer del asunto, ordenando el desglose de la letra de cambio previa certificación en autos.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la demanda con fundamento en las consideraciones siguientes:

El objeto de la pretensión deducida en el libelo es el cobro de una letra de cambio que fue acompañada como documento fundamental por el accionante.

La letra está redactada como sigue:

Nº Caicara, 10 de noviembre de 2007 Bs. 150.000.000 – A los días del mes de diciembre de 2008 – Se servirá(n) Ud(s) mandar pagar por está única de cambio a la orden de González Juana la cantidad de ciento cincuenta millones Bolívares –valor ____ que cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto a: Richard Rojas C.I. 10.658.091 – Atento(s) ss.ss y amigo(s) firma ilegible.

El artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que deben llenar las letras de cambio. Entre ellos el ordinal 5º señala el lugar donde el pago debe efectuarse.

El artículo 411 dispone que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados no vale como tal letra de cambio, salvo las excepciones que señala. Una de ellas se refiere a la omisión del lugar de pago. Dispone el mencionado precepto que a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

El documento que fue presentado por la parte demandante contiene la mención del lugar y la fecha donde la letra fue emitida; Caicara, 10 de noviembre de 2007, pero nada dice respecto del lugar de pago ni como una cláusula expresa de la letra ni en la forma subsidiaria autorizada por el artículo 411, es decir, indicando un lugar al lado (o debajo) del nombre del librado.

La autora Maria Auxiliadora Pisani Ricci (Letra de Cambio, Ediciones LIBER, 2ª reimpresión) al referirse a la falta de mención del lugar de pago señala que: Igualmente respecto de este requisito pensamos que lo dispuesto por el legislador, más que una sustitución, sea una permisión referente al sitio en que aparezca el lugar de pago en la letra de cambio. Pues de no registrarse en ninguna de las dos partes previstas, el título carecerá de validez.

La argumentación precedente viene al caso porque este juzgador ha detectado que en la configuración del título valor cuyo cobro se pretende se omitió por completo toda referencia al lugar de pago por cuya virtud dicho título no vale como letra de cambio como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la demanda no puede admitirse ya que no aparece fundada en alguno de los documentos expresados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil ya que el título producido por el accionante como una letra de cambio carece de validez faltando, por tanto, la prueba escrita del derecho que se reclama, causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 643, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.



DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) intentada por la ciudadana BERTHA GUEVARA MORENO, endosataria en procuración de la ciudadana Juana González contra el ciudadano RICHARD NIXON ROJAS BETANCOURT.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.-
Resolución Nº PJ0192011000028.-