REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2005-000798
ANTECEDENTES
En fecha 25/07/2005 el ciudadano José Rafael Natera T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.658.983, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.792, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Antonio Benjamin Pastrano Guilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.870.646 y de este domicilio demando al ciudadano Ramón de Jesús Maribao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.909.880 y domiciliado en el Callao, Estado Bolívar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Este Tribunal mediante auto de fecha 01/08/2005 se admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado, comisionándose al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a efecto de la práctica de la citación del demandado.
El apoderado accionante el día 23/02/2006 consignó escrito contentivo de reforma de la demanda, admitiéndose mediante auto de fecha 03/03/2006.
El 27/04/2006 el apoderado actor solicitó se librara nuevo despacho para la práctica de la citación, acordándose lo conducente mediante auto dictado el 04/05/2006.
Practicadas todas las actuaciones necesarias para la citación personal del demandado, si que se pudiera hacer en forma personal, previa solicitud de la parte interesada, se le designó defensor judicial en la persona de Noel Bravo, cumpliendo con los requisitos necesarios con la ley, se citó el 15/10/2007.
Llevándose a acabo la contestación de la demanda el 24/10/2007 compareciendo el defensor ad litem negando y contradiciendo tanto de los hechos como en el derecho de la presente demanda y consignó en ese mismo acto escrito contentivo de contestación de la demanda.
Llegado el momento para promover pruebas las partes (actora 26/10/2007 y demandada 30/10/2007) promovieron las que consideraron pertinente. Admitiendo las mismas mediante autos de fechas 29 y 31 de octubre de 2007, respectivamente.
Este Tribunal dejó constancia el 12/11/2007 que el día 08/11/2007 a las 3:30 p.m., venció el lapso de promoción y evacuación de las pruebas.
El día 13 de noviembre de 2007 se publicó la sentencia definitiva en la presente causa declarando con lugar la demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado por Antonio Benjamin Pastrano Guilarte contra Ramón de Jesús Maribao.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones;
El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
En la segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando el acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale y, en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entones el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé las disposiciones transgredidas.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique intereses de las partes.
En el caso que nos ocupa consta en autos que el día 13/11/2007 se dictó sentencia definitiva en la presente demanda, y pasado el lapso de ley para los recursos el defensor no compareció para tal fin.
Se está en presencia, entonces, de una conducta omisa que influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar por ser los directores del proceso y garantizadores del derecho a la defensa de las partes, del mismo mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Las razones expuestas con anterioridad son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de interposición del recurso pertinente (apelación) advirtiendo al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.
El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión del demandado. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor al demandado Ramón de Jesús Maribo, nombrándose como tal, a la ciudadana Katherine Yangali Berrios, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.119, se ordena su notificación mediante boleta, y una vez conste en autos su notificación iniciara el computo del lapso de interposición del recurso pertinente contra la sentencia de fecha 13/11/2007, para que la defensora ejerza efectivamente la representación de la codemandada conforme con las directrices impartidas en esta decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/yinet
Resolución Nº PJ0192011000029
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