REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2011-000026
Recibidas en fecha 14/01/11 las presentes actuaciones con oficio N°008-2011 del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar interdicto de amparo por perturbación a la posesión intentada por el ciudadano Juan Bautista Coraspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.807, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Pedro Rafael Goitia Manzano, venezolano, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9566, y de este domicilio, contra los ciudadanos Flor Coraspe de Delacierte y Rodolfo Delacierte Coraspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.986.870 y 8.897.632, residenciados en el Bloque 13, apto 31, de la Urbanización la Paragua, parroquia Virgen del Valle, fundamentando en lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil. El Tribunal en vista de la declinación de competencia por la materia dictada por el mencionado despacho en fecha 08/12/10 acepta la competencia a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella y observa:
Alega el actor Juan Bautista Coraspe, plenamente identificado que desde el año 1966 comenzó a ocupar en coposesión con sus padres Micaela Coraspe y Rafael Ignacio Santiago Silva una casa ubicada en la avenida Republica de esta ciudad, marcada con el Nº 8 y enclavada en una parcela de terreno de origen municipal constante de 480 M2 y alinderada así: Norte: su frente a la avenida República con 16,00 Mts. Sur: casa y solar de Maria Rojas con 16,00 Mts, Este: casa y terreno de Tere Ávila con 30 Mts y Oeste: callejón que conduce a Barrio Unión con 30 Mts .
Que la misma sirvió de asiento del Hogar de la unión concubinaria de sus padres hasta el año 1991 fecha en que falleció el último de ellos; y que continúa ocupando y que por cuestiones de avances ciudadanos y de operaciones de traspaso de dominio y propiedad se ha convertido en la misma casa signada con el Nº 08 con la misma área de terreno ocupada pero con variación de sus linderos.
Aduce el actor que viene ocupando interrumpidamente por más de veinte (20) años sin perturbación ni abandono alguno, desde que sus padres estaban en posesión y que una vez fallecida su madre Micaela Coraspe, llevo a vivir de forma publica, no clandestina y a la luz de todos sus vecinos y habitantes de la comunidad Barrio Unión a su concubina Modesta Encarnación Córdova y que allí procrearon sus dos (2) hijos.
Manifiesta el actor que existe justificativo de testigos donde los testigos dan fe de su posesión así como de la perturbación que hoy es objeto; que desde el año 2010 su hermana Flor Coraspe de Delacierte procedió a demandarlo según expediente FP02-V-2009-1657 el cual corre por ante este juzgado y del cual existe un recurso de apelación en el tribunal de alzada en la cual se esta discutiendo la propiedad del inmueble y solicitando la reivindicación.
Señala el actor que desde que se produjo la decisión en Primera Instancia en el expediente ante indicado FP02-V-2009-1657 la ciudadana Flor Coraspe de Delacierte y Rodolfo Delacierte Coraspe han iniciado una serie de perturbaciones y amendrentamiento en contra de su persona y su familia.
Junto al interdicto la parte demandante anexa copia del justificativo de testigo.
ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Reza el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
El interdicto de amparo a la posesión, al igual que el interdicto por despojo, ha sido arbitrado por el legislador para proteger al querellante contra perturbaciones arbitrarias, es decir, ilegítimas, perpetradas por personas naturales o jurídicas. La razón filosófica y jurídica de las acciones posesorias descansa en la interdicción de la justicia por propia mano y el aseguramiento de la paz pública.
Conforme a lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrar la ocurrencia de la perturbación ya que sólo en caso de que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas admitirá la querella y decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Es, pues, un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas estas que son consustánciales con el auto de admisión porque no se concibe la admisión sin el decreto de amparo. De tal suerte, que si no hay pruebas suficientes que justifiquen el decreto de amparo a la posesión tampoco puede admitirse la querella.
En el caso de autos, el querellante denuncia una supuesta perturbación perpetrada por los querellados Flor Coraspe de Desacierte y su hijo Rodolfo Desacierte Coraspe quienes desde el 16 de septiembre de 2010 después de las 4 PM., se han dedicado a atropellar al querellante y su familia de forma constante, sostenida y reiterada, exigiendo a la fuerza la desocupación del inmueble hasta el punto de que ha tenido que acudir al Ministerio Público y autoridades policiales en búsqueda de protección. La perturbación consiste en insultos, vejámenes y actos materiales de fuerza contra el querellante y sus hijos y violación a su privacidad al punto que el ciudadano Rodolfo Desacierte Coraspe se ha instalado en uno de los cuartos o habitaciones de la casa Nº 8 de la avenida República, colgando una hamaca y exhibiendo su torso desnudo irrespetando el pudor de su adolescente hijo (nombre omitido por disposición de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes).
De la redacción del artículo 782 del Código Civil se pueden inferir los requisitos de procedencia del interdicto de amparo. Reza el mencionado dispositivo normativo:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde perturbación, pedir que se le mantenga en ella…
La Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 808/2004 se pronunció en torno a los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión, estableciendo:
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
...Omissis...
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.
Junto con su querella la parte demandante produjo un justificativo de testigos evacuado ante un Juez de Municipio.
Raquel Rosmira Solano (folio 13) declaró: al preguntársele si le consta que en el año 1966, a los 12 años el ciudadano Juan Bautista Coraspe comenzó a poseer junto con sus padres, hoy fallecidos, la vivienda Nº 8 ubicada en la avenida República, sector barrio Unión, respondió que sí, porque él cuidaba a su madre desde pequeño. Que le consta que él siempre ha vivido en esa casa (3ª pregunta); que sabe que los ciudadanos Flor Coraspe Delacierte y su hijo Rodolfo Delacierte Coraspe desde el 16 de septiembre del año 2010 se han dedicado a llevar unos niños con un chinchorro para hacerle la vida imposible y acosan al querellante a cada rato, situación que le consta porque vive cerca y ve todo ese problema. Que continuamente y a cada rato se introducen en la vivienda contra la voluntad del señor Juan Bautista Coraspe en compañía de varias personas.
Agustín Nielsen Guillen (folio 16) dijo conocer al demandante desde los 20 años de edad y que es cierto que habita la vivienda Nº 8 de la avenida República, sector barrio Unión desde el año 1966 y que desde el año 1992 lo hace en compañía de su concubina. Que sabe que él siempre ha vivido allí. A la pregunta de si le constaba que desde el 16-9-2010 los querellados han perturbado la posesión del demandante con actos de violencia física, introducciones forzadas y clandestinas en la vivienda Nº 8 respondió que sí le constaba, que ese día fue un domingo que él pasaba cerca de su casa y se detuvo porque vio el problema. Que sabe que los querellados todavía se introducen en la vivienda queriendo tomar posesión a la fuerza.
En sentido similar declaró la testigo Roxelys Ramona Rodríguez Zuleta (folio 19).
Como el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone que el querellante debe demostrar al Juez la prueba de la perturbación este Juzgador considera que las declaraciones de los testigos del justificativo son suficientes, prima facie, para dar por demostrado, sin que esto implique un pronunciamiento definitivo sobre la eficacia de los testimonios los cuales podrán ser desvirtuados en el debate probatorio, que el ciudadano Juan Bautista Coraspe es poseedor de la vivienda Nº 8 ubicada en la avenida República, sector Barrio Unión, de esta ciudad, y que ha sido víctima de unos actos de perturbación perpetrados por los ciudadanos Flor Coraspe Delacierte y Rodolfo Delacierte Coraspe que se iniciaron el 16 de septiembre de 2010 y que básicamente están constituidos por amenazas e insultos así como entradas abusivas a la vivienda. De conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código Civil se debe presumir que la posesión que ejerce el querellante es a titulo de propietario.
En consecuencia, la querella de amparo a la posesión debe admitirse en vista que la parte accionante comprobó preliminarmente que es poseedor desde el año 1966 de un bien inmueble, que dicha posesión debe presumirse a título de propietario y que los querellados han perturbado desde el mes de septiembre de 2010 dicha posesión.
DECISIÓN
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por Juan Bautista Coraspe contra Flor Coraspe de Delacierte y Rodolfo Delacierte Coraspe.
En consecuencia, se decreta el amparo a la posesión que ejerce la parte querellante y se ordena notificar a los querellados, por medio del Alguacil de este tribunal, que deberán abstenerse de acercarse a la vivienda Nº 8 del barrio Unión, en la avenida República, o al ciudadano Juan Bautista Coraspe su concubina Modesta Encarnación Córdova y sus hijos, amenazarles o perpetrar actos de fuerza en su contra. Particularmente se prohíbe a los ciudadanos Flor Coraspe de Delacierte y Rodolfo Delacierte Coraspe entrar a la mencionada vivienda con la advertencia de que la infracción a este mandato acarreará la inmediata participación al Ministerio Público para que ese órgano determine si resulta procedente el inicio de una investigación penal en su contra.
Entréguese copia certificada de esta decisión al querellante para que en caso de necesidad la exhiba a las autoridades policiales a las que requieran su auxilio.
Después de practicada la notificación aquí ordenada se ordenará la citación de los querellados siguiéndose en lo adelante el procedimiento conforme a los parámetros previstos en la sentencia Nº 132/2001 de la Sala de Casación Civil, es decir, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de enero del dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Indira
Resolución Interlocutoria: PJ0192011000030
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