REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2011-000008


Aceptada la competencia para conocer de la demanda mero declarativa de una unión estable de hecho este tribunal pasa a revisar si se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad de toda demanda.

En la demanda se afirma que el actor mantuvo una relación afectiva por más de treinta años con la ciudadana Rosa Antonia Rosero Góngora, desde el 25 de mayo de 1978, la cual falleció el 2 de julio de 2010.

La declaración del concubinato o unión estable de hecho es el resultado de una declaración que hacen los interesados ante el funcionario del Registro Civil en un libro especialmente llevado al efecto o bien de una sentencia dictada al final de un procedimiento judicial contencioso.

Cuando la parte interesada persigue una declaración judicial del concubinato está obligada a proponer una demanda en forma en la cual con precisión explane el objeto de su pretensión la cual debe estar dirigida contra el presunto concubino o sus herederos si éste ha fallecido. Ello es así porque nuestro proceso civil es esencialmente contradictorio y no se concibe una demanda que no se dirija contra un sujeto o grupo de sujetos que llamados a apersonarse en el juicio, se allanen a la pretensión o la contradigan.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil consagra de modo expreso este presupuesto de admisibilidad de la demanda cuando establece que toda demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

La debida identificación de un demandado, por lo menos, es un presupuesto de validez del proceso, en específico, un presupuesto de la demanda, cuya falta obsta a su admisión.

En el caso subexamine la parte actora debe proponer su demanda contra los herederos de la ciudadana Rosa Rosero Góngora; pretender que se declare que hubo entre ambos un concubinato sin llamar a estos herederos al juicio para que sostengan la pretensión, allanándose a ella, o contradiciéndola, es una trasgresión del debido proceso constitucional y del derecho a la defensa de tales herederos.

DECISIÓN

En fuerza de las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano José Ángel Belalcazar.

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de enero del dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez


Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/indira.
Resolución Interlocutoria: PJ0192011000037